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72 NORMAS LEGALES Viernes 1 de abril de 2022 El Peruano / es perfectamente aplicable a la fi nalidad del recurso de reconsideración, la cual es controlar las decisiones de la administración en términos de verdad material y ante la posibilidad de la generación de nuevos hechos”. En efecto, conforme a lo indicado, el recurso de reconsideración está orientado a evaluar hechos nuevos acreditados en pruebas nuevas que no hayan sido analizadas anteriormente; y por tanto, no resulta pertinente como nueva prueba, documentos que pretendan cuestionar argumentos sobre los hechos materia de controversia que ya han sido evaluados por la autoridad, dado que no se re fi eren a un nuevo hecho sino a una discrepancia con el pronunciamiento6. De lo expuesto, se concluye que la nueva prueba que es requisito para la interposición de un recurso de reconsideración, en ningún caso, incluye resoluciones, sentencias, pronunciamientos, entre otros, que solo aporten argumentos jurídicos analizados anteriormente o argumentos de derecho que no estén referidos al caso en particular, y tal como se ha señalado, un cuestionamiento sobre la aplicación del derecho corresponde ser analizado por el superior jerárquico en un recurso de apelación. Teniendo en cuenta lo señalado, del escrito de fecha 3 de agosto de 2021 presentado por AMÉRICA MÓVIL como recurso de reconsideración, se veri fi ca que las nuevas pruebas presentadas –Resoluciones emitidas por el Consejo Directivo, Sentencias, cartas e informes-, no aportan nuevos argumentos que ameriten que la Primera Instancia revise su pronunciamiento, sino que se limitan a cuestionar argumentos de derecho que no desvirtúa lo resuelto. En ese sentido, se concluye que, tal como ha señalado la Primera Instancia, a través de la Resolución N° 010-2021-TRASU/PAS/OSIPTEL, correspondía encauzar el escrito de fecha 3 de agosto de 2021 para ser tramitado como un Recurso de Apelación. V. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓNRespecto a los argumentos de AMÉRICA MÓVIL, cabe señalar lo siguiente: 5.1. Sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la multa impuesta AMÉRICA MÓVIL re fi ere que la multa impuesta no resultaría razonable ni proporcional, en tanto se ha verifi cado que el incumplimiento al artículo 13 del RGIS solo representa el 0.81% del total de los expedientes evaluados por la STSR durante el año 2019. Agrega que, en otros pronunciamientos el OSIPTEL habría reconocido que el Principio de Razonabilidad racionaliza la actividad sancionadora de la Administración y, por tanto, encauzó alternativas menos gravosas; para lo cual, solicita se evalúe los criterios adoptados a través de los siguientes documentos: - Informe N° 189-GAL/2019 - Informe N° 147-DFI/2021- Resolución N° 048-2014-CD/OSIPTEL- Resolución N° 065-2016-CD/OSIPTEL - Resolución N° 140-2017-CD/OSIPTEL- Resolución N° 225-2018-CD/OSIPTEL Complementariamente, AMÉRICA MÓVIL señala que, del total de 490 expedientes evaluados durante el año 2019, la STSR determinó que cumplió en el 99.19% de los casos ordenados por el TRASU habiéndose advertido un presunto incumplimiento en únicamente en 4 casos, lo cual representa un número reducido con relación al total de resoluciones fi nales evaluadas. Teniendo en cuenta ello, considera que no existe justifi cación alguna para que la Primera Instancia haya adoptado una medida tan gravosa, como lo es una multa de 51 UIT. Antes de entrar al análisis de los argumentos de AMÉRICA MÓVIL, debe indicarse que a través de la Resolución N° 006-2021-TRASU/PAS/OSIPTEL, quedó acreditado el incumplimiento de cuatro (4) resoluciones emitidas por el TRASU, las cuales se detallan a continuación:N° Resolución 1 034457-2019/TRASU/ST-RA 2 04759-2019/TRASU/ST-RA 3 41120-2017/TRASU/ST-RA4 0000185-2019/TRASU/ST-RQJ Al respecto, es relevante indicar que, no es la primera vez que AMÉRICA MÓVIL es sancionada por el artículo 13 del RGIS. En efecto, a pesar de las sanciones impuestas, la empresa operadora continúa incumpliendo dicha disposición normativa y, en consecuencia, afectando los derechos de los usuarios. Para mayor detalle se presenta el siguiente cuadro: N° ExpedienteResolución Consejo DirectivoNúmero de Resoluciones del TRASU incumplidasSanción 015-2019/TRASU/ ST-PAS084-2020-CD/ OSIPTEL4 51 UIT 009-2018/TRASU/ ST-PAS029-2019-CD/ OSIPTEL10 51 UIT 001-2017/TRASU/ ST-PAS 010-2017/TRASU/ ST-PAS079-2018-CD/ OSIPTEL 214-2018-CD/ OSIPTEL15 150 UIT Ahora bien, el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que las decisiones de las autoridades cuando creen obligaciones, cali fi quen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que responda a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. En ese sentido, de la revisión de la Resolución N° 006-2021-TRASU/PAS/OSIPTEL, mediante la cual se sancionó a AMÉRICA MÓVIL en el presente PAS, se advierte que el TRASU evaluó: a) los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG; esto es: el bene fi cio ilícito, la probabilidad de detección; la gravedad del daño al interés público, entre otros; b) los parámetros previstos en el artículo 25 de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (en adelante, LDFF); y, c) la “Guía de cálculo para la determinación de multas en los procedimientos administrativos sancionadores del OSIPTEL”7 (en adelante, la Guía de Multas); por lo que, determinó una multa de 51 UIT, por la comisión de la infracción grave, al haber incumplido con el artículo 13 del RGIS. En efecto, en cuanto al bene fi cio ilícito derivado del incumplimiento del artículo 13 del RGIS, debe indicarse que –de acuerdo a lo señalado por el TRASU– se encuentra representado por el costo evitado por la empresa operadora al no cumplir oportuna y adecuadamente con el mandato que impuso la resolución del TRASU. Precisamente, tal como indica la Primera Instancia, el incumplimiento de la empresa implica además, un perjuicio a los usuarios cuyo servicio se mantuvo afectado durante todo el periodo en el que no se realizó el cumplimiento del mandato, más aún si tres (3) resoluciones están relacionados a problemas de calidad del servicio y, una (1) resolución a la falta de entrega del mecanismo de contratación del servicio. De otra parte, en cuanto a la probabilidad de detección, es importante indicar que en el presente PAS los incumplimientos fueron detectados a través de denuncias de los usuarios, presentadas en virtud del Reglamento para la Atención de Gestiones y Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones8; sin embargo, tal como ha señalado el Consejo Directivo en anteriores pronunciamientos9, no es posible objetivamente que la autoridad pueda veri fi car el cumplimiento de la totalidad de las resoluciones emitidas por el TRASU; ello, en la medida que no todos los usuarios afectados con incumplimiento de las resoluciones emitidas a su favor presentan