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78 NORMAS LEGALES Viernes 1 de abril de 2022 El Peruano / valores de cumplimiento mínimo por parte de las empresas operadoras -dado que no contemplan un cumplimiento del cien por ciento- para garantizar la prestación de tales servicios. Adicionalmente, debe tomarse en cuenta que las multas impuestas en el presente PAS corresponden al valor mínimo establecido para infracciones tipi fi cadas como graves, de acuerdo al artículo 25 de la LDFF. Por lo expuesto, corresponde desestimar las alegaciones formuladas por TELEFÓNICA en este extremo. 4.3. Sobre la graduación de las sanciones impuestas TELEFÓNICA mani fi esta que si bien el OSIPTEL indica cuáles son los criterios de graduación de la multa, no informa cuáles son los factores o las fórmulas utilizadas para realizar el cálculo utilizado en la determinación de las dos multas impuestas; es decir, no se pone en conocimiento de la empresa operadora los valores y las fórmulas matemáticas que se aplican para llegar al resultado; practica que opaca la predictibilidad y también el derecho de defensa de TELEFÓNICA, ya que no permitiría determinar si el cálculo fue correctamente hecho. Asimismo, agrega que, corresponde revisar los criterios de graduación de la sanción, en concreto sobre la probabilidad de detección, en atención a la Resolución N° 76-2019-CD/OSIPTEL, mediante la cual se decidió reducir el monto de la multa impuesta al modi fi car la probabilidad de detección. Sobre lo alegado por TELEFÓNICA, se aprecia que la Resolución 288 sí ha motivado adecuadamente las sanciones a imponer por las infracciones derivadas de incumplimiento del valor objetivo del indicador de calidad CVM en los centros poblados de Bagua y Huancavelica, durante el segundo semestre de 2019. De este modo, el hecho de que la empresa recurrente discrepe de lo desarrollado por la Primera Instancia sobre el particular, no quiere decir que se haya vulnerado el deber de motivación que obliga a toda autoridad administrativa. Así, la Primera Instancia ha desarrollado cada uno de los criterios de graduación de sanciones establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y en el RGIS, acotando el análisis de cada uno de ellos a los hechos observados en el presente expediente. Adicionalmente, debe indicarse que, contrario a lo señalado por TELEFÓNICA, el cálculo de las multas impuestas a través de la Resolución 288 se ha efectuado conforme a la Guía de Multas, la cual fue aprobada por el Consejo Directivo del OSIPTEL, la misma que se encuentra publicada en su página web de la institución. 6 Con relación a lo señalado por TELEFÓNICA, respecto a la probabilidad de detección como criterio para reducir el monto de la multa, tal como se ha aplicado en la Resolución N° 076-2019-CD/OSIPTEL, es preciso señalar que una probabilidad de detección alta no implica necesariamente que la cuantía de la multa será más cercana al límite mínimo de la infracción en función a su cali fi cación, pues, además de que la probabilidad de detección no es un atenuante, debe indicarse que toda sanción no es resultado de un único criterio; por lo que, el hecho de que la probabilidad de detección sea alta no podría determinar de forma individual la cuantía de una sanción administrativa. Sin perjuicio de ello, debemos tener en cuenta que las multas impuestas corresponden al valor mínimo (51 UIT) establecido en el artículo 25 de la LDFF para las infracciones tipi fi cadas como graves. Teniendo en cuenta lo señalado, no se advierte vulneración al derecho de defensa, por lo que corresponde desestimar los argumentos de TELEFÓNICA. 4.4. Sobre la solicitud de Informe OralRespecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, entre otros, el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada. En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional 7 concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas 8. Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la “obligatoriedad” del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo 9, bajo el siguiente fundamento: “En el caso de autos se aduce una presunta afectación al derecho de defensa, sustentada en que supuestamente la Sala Superior emplazada habría resuelto el recurso sin dar oportunidad de que se lleve a cabo el informe oral del actor. El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de defensa la imposibilidad del informe oral. Que en el caso de autos el mismo escrito de apelación de la resolución que denegó la variación del mandato de detención expresaba los argumentos que sustentan su pretensión, por lo que no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado.” Un procedimiento administrativo sancionador, es eminentemente escrito. Por tal motivo, todo administrado, en el transcurso de dicho procedimiento, tiene expedita la oportunidad de presentar descargos, recursos y alegatos por dicho medio; al tratarse de un derecho expresamente reconocido en el TUO de la LPAG. En esa misma línea, el numeral (v) del artículo 22 del RGIS 10 establece que los Órganos de Resolución pueden conceder informe oral al administrado que lo solicite; salvo que consideren que cuentan con elementos su fi cientes para pronunciarse sobre la base de la información que obra en el respectivo expediente. Considerando lo señalado, la decisión de denegar el informe oral solicitado por el administrado, debe ser analizada caso por caso; en función de las particularidades del expediente, los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, la necesidad del informe oral para resolver, entre otros criterios. Ahora bien, en el presente caso, se advierte que los argumentos planteados por TELEFÓNICA en su impugnación –principalmente de derecho-, así como el resto de actuados del expediente del PAS, constituyen elementos de juicio su fi cientes para que el Consejo Directivo resuelva el recurso de apelación; es decir, dicha documentación genera la convicción necesaria para pronunciarse sobre el mismo. Por lo expuesto, este Consejo considera que no corresponde otorgar el informe oral solicitado por TELEFÓNICA. V. PUBLICACIÓN DE SANCIONES De conformidad con el artículo 33º de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario O fi cial El Peruano cuando hayan quedado fi rmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo. Al rati fi car el Consejo Directivo las sanciones a TELEFÓNICA por la comisión de la infracción grave tipifi cada en el ítem 12 del Anexo 15 - Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento de Calidad, por haber incumplido con el valor objetivo del indicador de calidad Cumplimiento de Velocidad Mínima – CVM para (i) la velocidad de bajada respecto del servicio de acceso a Internet fi jo en el centro poblado de Bagua, provincia de Maynas, región Loreto, en el segundo semestre