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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE ABRIL DEL AÑO 2022 (01/04/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 180

TEXTO PAGINA: 73

73 NORMAS LEGALES Viernes 1 de abril de 2022 El Peruano / denuncias ante el TRASU; por lo que, corresponde una probabilidad de detección baja. En efecto, tal como se advierte de las estadísticas del TRASU10, durante los años 2017 y 2019, se emitieron un total de 61 760 y 86 467 resoluciones, respectivamente, tal como se detalla a continuación: 2017 2018 2019 2020 Recursos de Apelación 34 984 49 750 53 650 79 445 Quejas 26 776 26 663 32 817 12 156 Por otra parte, en cuanto a la gravedad del daño al interés público, corresponde indicar que el hecho de no cumplir una resolución emitida en el marco de un procedimiento de reclamos, afecta directamente la función de solución de reclamos y de sanción del OSIPTEL, toda vez que se vulnera el deber especial del OSIPTEL de salvaguardar el derecho constitucional de protección a los derechos de los consumidores y usuarios. Por otro lado, si bien no puede cuanti fi carse la gravedad del daño al interés público; ello, no es óbice para señalar que, en el presente caso, AMÉRICA MÓVIL viene incumpliendo lo dispuesto en el artículo 13 del RFIS, lo cual afecta directamente los derechos de los usuarios. Asimismo, respecto al perjuicio económico causado, este Consejo advierte que, considerando los casos evaluados en el presente Informe, corresponde indicar que el incumplimiento de las Resoluciones de TRASU, se encuentran asociados a reclamos por calidad del servicio. Así, conforme a la Resoluciones N° 213-2018-CD/OSIPTEL y 214-2018-CD/OSIPTEL, el Consejo Directivo señala lo siguiente: “(…) el perjuicio se incrementa tratándose de reclamos por calidad del servicio, en función al mayor costo que debe asumir el usuario para desarrollo de sus actividades habituales; sea en términos de oportunidades de negocio o de comunicaciones oportunas, que pueden involucrar una diversidad de temas (…).” Por otro lado, en cuanto al porcentaje del número de expedientes de quejas y de apelaciones en los que se determinó el incumplimiento, este Consejo coincide con lo expuesto por el TRASU en tanto el incumplimiento de Resoluciones expedidas por dicho Colegiado no solamente constituye la inobservancia de una norma de aplicación general como el RGIS, sino incide directamente en el derecho de los usuarios a que se cumpla con lo ordenado en tales Resoluciones. Además, es importante indicar que el incumplimiento del artículo 13 del RFIS se encuentra tipi fi cado como infracción grave, y que conforme a lo establecido en la Ley N° 27336, la multa de 51 UIT impuesta a AMÉRICA MÓVIL se encuentra en el límite inferior de los parámetros legales previstos. Finalmente, respecto a las Resoluciones invocadas por AMÉRICA MÓVIL corresponde indicar que tales pronunciamientos no resultan aplicables en el presente PAS en tanto se encuentran vinculadas a conductas y circunstancias distintas, tal como se detalla a continuación: Documento Norma incumplida Observación Informe N° 189-GAL/2019Artículo 11 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTELContrariamente a lo indicado por AMÉRICA MÓVIL, en referido procedimiento se indica que el impacto de los incumplimientos analizados sustenta la razonabilidad del inicio del PAS y, posteriormente, el de la imposición de una multa de 236,8 UIT. Informe N° 147-DFI/2021Artículo 11 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTELA diferencia del presente caso, en el procedimiento seguido en el Expediente N° 00026-2021-GG- DFI/PAS, AMÉRICA MÓVIL acreditó haber efectuado los ajustes correspondientes a la deuda del abonado, habiendo desactivado el servicio y retirado los equipos de su domicilio.Documento Norma incumplida Observación Resolución N° 048-2014-CD/ OSIPTELArtículo 13 del Reglamento de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución N° 040-205-CD/OSIPTELEl Consejo Directivo consideró que con anterioridad al inicio del PAS, la empresa reprocesó los resultados del indicador TLLC y publicó en su página web los datos correctos. Resolución N° 065-2016-CD/ OSIPTELArtículo 12 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTELSi bien el Consejo Directivo desarrolla el sustento del Principio de Razonabilidad, en el referido caso con fi rma la multa de 51 UIT a la empresa Entel Perú S.A. considerando que independientemente de la cantidad de casos en los que verifi có el incumplimiento, es responsabilidad de la empresa el cumplimiento de las obligaciones en la totalidad de los casos, más aun considerando el bien jurídico protegido. Resolución N° 140-2017-CD/ OSIPTELArtículo 16 del Reglamento de Calidad de la Atención a usuarios por parte de las empresas operadoras de servicios de telefonía fi ja y servicios públicos móviles, aprobado por Resolución N° 127-2013-CD/OSIPTELEn el referido procedimiento, el Consejo Directivo consideró archivar el procedimiento, luego de veri fi car que el periodo materia de supervisión fue el primer mes en el que había entrado en vigencia las obligaciones del referido artículo. Resolución N° 225-2018-CD/ OSIPTELArtículo 11 del Reglamento General de Tarifas, aprobado por Resolución N° 060-2000-CD/OSIPTELEn el caso en particular, se verifi có que el monto devuelto por parte de la empresa operadora fue mayor al que efectivamente correspondía devolver (superó en S/. 10 726,53), y que además éste se realizó el primer día del inicio de la promoción. En consecuencia, los argumentos formulados por AMÉRICA MÓVIL respecto de la vulneración del Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad quedan desvirtuados. 5.2. Sobre el alto cumplimiento de la obligación evaluada y la posibilidad de imponer una medida menos gravosa AMÉRICA MÓVIL re fi ere que ha cumplido con el 99.19% del total de los expedientes evaluados por la STSR, lo que, a su entender, acreditaría un alto nivel de cumplimiento de los mandatos contendidos en las resoluciones fi nales noti fi cadas en el año 2019. Asimismo, AMÉRICA MÓVIL agrega que, el inicio del presente PAS y la sanción impuesta no superaría el test de razonabilidad dado que i) no cumple con el juicio de adecuación, en tanto que la empresa operadora acreditó un alto nivel de cumplimiento de las obligaciones imputadas y no se permitió demostrar que la multa impuesta cumplió su fi nalidad represiva y disuasiva, ii) no cumple el juicio de necesidad pues correspondía la aplicación de una medida de advertencia o una medida correctiva; y, iii) no cumple el juicio de proporcionalidad ya que el inicio del presente PAS y la multa resulta desproporcionada, toda vez que existían otras medidas aplicables, igual de e fi caces y menos gravosas. Al respecto, en primer término, se debe señalar que de la lectura del artículo 13 del RGIS, se desprende que la tipi fi cación contempla la posibilidad de sancionar el incumplimiento de la empresa operadora, independientemente de la cantidad de situaciones o casos en los que se advirtió el incumplimiento. En efecto, tal como hemos señalado en el numeral 6.1, no es requisito para la con fi guración de la infracción que se trate de un hecho generalizado, pues el ejercicio de la potestad sancionadora y la correspondiente imposición de una sanción administrativa, se justi fi can y constituyen el medio viable e idóneo para desalentar la comisión de la infracción, en tanto se busca una fi nalidad preventiva y disuasiva, a fi n de que la empresa adopte mayor diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.