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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE ABRIL DEL AÑO 2022 (01/04/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 180

TEXTO PAGINA: 77

77 NORMAS LEGALES Viernes 1 de abril de 2022 El Peruano / 5.2, 5.5 y 5.6 del Anexo 19 del Reglamento de Calidad, referidos a los equipos a emplear y a las características del procedimiento. TELEFÓNICA señala que de la revisión del acta de supervisión y del expediente de supervisión, no se advierte que se haya especi fi cado las características que tenía el ordenador portátil empleado, ni que se haya acreditado (mediante registro fotográ fi co o fílmico) que dicho ordenador cumpla con las condiciones señaladas en el Anexo 19 del Reglamento de Calidad. Agrega también, que el hecho de que en el acta se refl eje el detalle y la descripción de los equipos, no resulta sufi ciente para acreditar la su fi ciencia probatoria de los hechos registrados, ya que, es necesario también que a la descripción se acompañe un registro fotográ fi co que valide tal a fi rmación. TELEFÓNICA apoya su argumentación en el criterio expuesto en la Resolución Nº 165-2020-GG/OSIPTEL. En razón de ello, solicita se proceda a archivamiento de las imputaciones atribuidas en el presente PAS, al no haber cumplido con los mandatos del Reglamento de Calidad, en tanto: (i) no consignó las capturas de pantalla que evidencien las características técnicas del hardware del equipo de medición empleado, (ii) no se han determinado las características técnicas de software del equipo de medición empleado, (iii) no se ha dejado registro fotográ fi co de que para la medición se ha utilizado una computadora personal o laptop, con un procesador mínimo de 17 2GB de memoria RAM, por lo menos 10GB de capacidad de disco duro, sistema operativo Windows 7 o superior, navegador IE9 o Chrome actualizado a la fecha de la prueba y antivirus actualizado. Al respecto, cabe indicar que conforme se señala en las actas de levantamiento de información -las mismas que conforme al artículo 25 del Reglamento General de Fiscalización 4, constituyen instrumento público-, se utilizó una laptop veri fi cándose que la única aplicación que se usó fue el servicio de Internet durante las mediciones, cumpliéndose así las condiciones a considerar para realizar las mediciones, tal como se advierte a continuación. Folio 19 y 28 del Expediente de Supervisión N° 00167-2019-GSF Cabe señalar que no obstante lo manifestado por TELEFÓNICA, se advierten las actas de levantamiento de información correspondientes a las acciones de supervisión realizadas por la DFI, siendo que en los folios 21 y 30 del Expediente de Supervisión, obran dos CD conteniendo los Anexos de cada una de las actas correspondientes a los CCPP de Huancavelica y Bagua que sustentaron la imputación de cargos, en las cuales se aprecia capturas del equipamiento usado y condiciones para realizar la medición. De acuerdo a ello, se veri fi ca el cumplimiento de los numerales 5.2, 5.5 y 5.6 del Procedimiento de Supervisión del Servicio de Acceso a Internet contenido en el Anexo 19 del Reglamento de Calidad. Adicionalmente, contrariamente a lo a fi rmado por TELEFÓNICA, el Anexo 19 del Reglamento de Calidad no dispone que los registros fotográ fi cos o fílmicos sean obligatorios en el registro de las acciones de supervisión, pues en el numeral 5.6 del referido anexo solo se exige que “ independiente del método empleado para realizar las mediciones, los resultados de estas deberán ser documentados en un acta de supervisión; adjuntando la descripción del equipamiento usado, y las condiciones de medición ”. Cabe señalar que si bien TELEFÓNICA solicita que se apliquen al presente PAS, los criterios que determinaron el archivo del PAS según lo analizado en el Informe N° 142-PIA/2019 (aludido en la Resolución Nº 165-2020-GG/OSIPTEL); los mismos no resultan aplicables, en tanto que -a diferencia del presente PAS- en dicha oportunidad, se advirtió que las actas de medición que sustentaron la imputación de cargos, no contenían la descripción de las condiciones de medición previstas en numeral 5.5 del Anexo 19 del Reglamento de Calidad. De acuerdo con lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos de defensa planteados por TELEFÓNICA, no evidenciándose vulneración al procedimiento establecido para la supervisión. 4.2. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad TELEFÓNICA señala que el OSIPTEL debió determinar la imposición de la mínima multa correspondiente a las infracciones graves (51 UIT) o la imposición de una medida correctiva, u otra medida con similar e fi cacia con los fi nes previstos para la sanción. De acuerdo a ello, sostiene que no se ha analizado la infracción imputada desde la óptica del test de proporcionalidad, invocando para tal efecto el criterio contenido en la Resolución N° 92-2017-CD/OSIPTEL Al respecto, se advierte que la Primera Instancia, a través de Resolución 288 y teniendo en cuenta lo dispuesto por el Principio de Razonabilidad, sí evaluó la posibilidad de imponer alguna medida menos a fl ictiva que una sanción y concluyó que, dadas las particularidades del presente caso, ninguna resultaba igualmente efectiva que las multas fi nalmente impuestas. Sobre la posibilidad de imponer una medida correctiva, cabe tener en cuenta que la emisión de este tipo de medidas es una facultad del OSIPTEL, la cual se emplea según la trascendencia del bien jurídico protegido y afectado en el caso concreto; es decir, la existencia de dicha medida no supone un ejercicio automático en donde se observe únicamente el cumplimiento de una casuística establecida por la norma. Al respecto, si bien en otros casos se ha tomado en cuenta que las medidas correctivas podrían ser pasibles de ser aplicadas en el caso de reducido bene fi cio ilícito, probabilidad de detección elevada y en situaciones donde no se han presentado agravantes, no implica que, en otros casos, atendiendo a la relevancia de los bienes jurídicos protegidos en el tipo infractor, pueda descartarse su aplicación. Tal como ha sido señalado por la Primera Instancia, en el presente caso no era posible imponer una medida correctiva teniendo en cuenta la naturaleza de los incumplimientos imputados, los mismos que repercuten directamente en la prestación del servicio de internet fi jo, al no alcanzar los estándares mínimos exigidos por el Reglamento de Calidad; ello aunado al hecho que no es la primera vez que se detecta el incumplimiento al referido indicador 5. Resulta pertinente tener en cuenta que con la aprobación del Reglamento de Calidad se establecieron los indicadores y parámetros de calidad que deben regir para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, los mismos que corresponden a