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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE ABRIL DEL AÑO 2022 (01/04/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 180

TEXTO PAGINA: 74

74 NORMAS LEGALES Viernes 1 de abril de 2022 El Peruano / Además, el nivel de diligencia requerido es alto, teniendo en consideración los bienes jurídicos involucrados en el incumplimiento de las resoluciones emitidas por el TRASU como parte del procedimiento reclamos de usuarios, y se encuentra dentro los límites de lo razonable, toda vez que la conducta de AMÉRICA MÓVIL perjudica a los abonados de los servicios públicos de telecomunicaciones que mantienen problemas con la prestación efectiva del servicio. Complementariamente, cabe indicar que el enfoque responsivo si bien reconoce que existe una amplia gama de herramientas administrativas que puedan ser usadas en caso de la ocurrencia de infracciones, le permite al regulador establecer la mejor estrategia dependiendo de las circunstancias concretas y de los actores del caso en particular. Ahora bien, el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, señala que las decisiones de las autoridades cuando creen obligaciones, cali fi quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que debe tutelar, a fi n que respondan a los estrictamente necesarios para la satisfacción de su cometido. Asimismo, a efectos de determinar si se afectó el Principio de Razonabilidad - asociado al sub principio de proporcionalidad en sentido estricto -, corresponde analizar si la sanción administrativa fue impuesta considerando los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Así, con relación a los sub principios del Principio de Proporcionalidad (idoneidad y necesidad y proporcionalidad), corresponde indicar lo siguiente: - Juicio de idoneidad o de adecuación En el presente caso, tal como ha sido indicado por la Primera Instancia, se considera que el incumplimiento de las resoluciones del TRASU es de gran importancia porque no solo se trata de la inobservancia de una norma de carácter general como el RGIS, sino porque incide directamente en el derecho de los usuarios a que se cumpla con lo ordenado en las resoluciones de segunda instancia del procedimiento de reclamos. Asimismo, debe tenerse en consideración que el hecho de no cumplir una resolución emitida en el marco del procedimiento de reclamos afecta la función de solución de reclamos, toda vez que se vulnera el deber especial del OSIPTEL de salvaguardar el derecho constitucional de protección de los consumidores y usuarios. Así, con la imposición de la sanción se busca que AMÉRICA MÓVIL tenga comportamientos eficaces que cautelen el cumplimiento de las reglas establecidas en el marco normativo, en este caso, el cumplimento de las resoluciones emitidas en el procedimiento de reclamos. - Juicio de necesidad En el presente caso, la imposición de una sanción de multa se sustenta en la necesidad de lograr que, en adelante, dicha empresa adecue su conducta para cumplir con lo resuelto en la segunda instancia del procedimiento de reclamos. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, tal como ha señalado la Primera Instancia no es la primera vez que AMÉRICA MÓVIL vulneraba lo dispuesto en el artículo 13 del RFIS. En efecto, dicha empresa ha sido sancionada por el mismo incumplimiento en los Expedientes Nº 003-2014/TRASU/ST-PAS, Nº 006-2015/TRASU/ST-PAS, Nº 001-2017/TRASU/ST-PAS, Nº 009-2018/TRASU/ST-PAS, N°001-2017/TRASU/ST-PAS y N° 015-2019/TRASU/ST-PAS. En tal sentido, no se advierte que AMÉRICA MÓVIL haya adecuado su conducta a efectos de cumplir con lo resuelto en el procedimiento de reclamos. - Juicio de proporcionalidad: Ahora bien, en cuanto al análisis de proporcionalidad de la sanción impuesta, se advierte que ante la comisión de una infracción grave, acorde con lo establecido en el artículo 13 del RGIS corresponde imponer una multa de entre cincuenta y un (51) y ciento cincuenta (150) UIT. Así, se advierte que la Primera Instancia estableció el monto de la multa en el límite mínimo previsto para las infracciones graves, de acuerdo al artículo 25 de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley N° 27336; esto es, cincuenta y un (51) UIT. De conformidad a ello, la Primera Instancia ha procedido a evaluar los requisitos que contempla el TUO de la LPAG para la determinación y graduación de la sanción, análisis que comparte este Consejo. Por otra parte, debe indicarse que los criterios desarrollados por el OSIPTEL a través de los documentos: carta N° 1443-GSF/2017, N° 229-GSF/2019, N° 1347-GSF/2019 y N° 619-GF/2021, Informes N° 142-PIA/2017, N° 009-GSF/SSDU/2019 y N° 069-GSF/SSDU/2019, en los cuales se habría concluido no imponer sanción debido a los casos veri fi cados como incumplimientos, no resultan aplicables en el presente PAS en tanto se encuentran vinculadas a conductas y circunstancias distintas. Respecto a evaluación de la posibilidad de imponer una medida menos gravosa, se advierte que la Primera Instancia evaluó otra medida menos gravosa; no obstante, ello fue descartado, en la medida que: (i) En cuanto a la posibilidad de imponer una Medida de Advertencia, es oportuno recordar que la aplicación esta resulta posible durante la etapa de monitoreo, conforme al Reglamento General de Fiscalización11, aprobado por Resolución N° 090-2015-CD/OSIPTEL. Esto es, no es factible imponer una medida de tal naturaleza, una vez dispuesto el inicio de un procedimiento administrativo sancionador. (ii) La emisión de una Medida Correctiva es una facultad del OSIPTEL, la cual se emplea según la trascendencia del bien jurídico protegido y afectado en el caso concreto; es decir, la existencia de dicha medida no supone un ejercicio automático en donde se observe únicamente el cumplimiento de una casuística establecida por la norma. Así, teniendo en cuenta la importancia de los bienes jurídicos que se pretende proteger, el inicio de un PAS era el único medio viable para persuadir a AMÉRICA MÓVIL de incurrir en nuevos incumplimientos de las obligaciones antes mencionadas. Asimismo, debemos indicar que este Consejo coincide con la Primera Instancia respecto a que, dadas las particulares características del caso en concreto, la sola mención de precedentes, tales como las Resoluciones N° 158-2019-CD/OSIPTEL, N° 089-2019- CD/OSIPTEL, N° 140-2017-CD/OSIPTEL y N° 225-2018-CD/OSIPTEL; carta N° 2422-GSF/2019 y el Informe N° 194-PIA/2019, en los que se aplicó una medida menos gravosa respecto a incumplimientos a otros artículos no resulta su fi ciente para que en el presente procedimiento se opte por ello. Así, en ninguno de los casos que han sido presentados por AMÉRICA MÓVIL se aprecia que se tratara de incumplimientos que ya habían sido detectados previamente por el OSIPTEL, lo cual precisamente forma parte de las consideraciones de la Primera Instancia. Por ejemplo, en el caso de la Resolución Nº 140-2017-CD/OSIPTEL se consideró entre otros aspectos, que el periodo materia de supervisión fue el primer mes en el que entró en vigencia el artículo supervisado, el cual correspondía al Reglamento de Calidad de Atención por parte de las Empresas Operadoras de servicios de Telefonía Fija y Servicios Públicos Móviles12. En el mismo sentido, en el caso de la Resolución Nº 225-2018-CD/OSIPTEL, referida a una infracción al Reglamento General de Tarifas del OSIPTEL13, se consideró, entre otros aspectos, la oportunidad (el primer día) de la devolución efectuada ante la aplicación de tarifas superiores a las informadas a través del Sistema de Información y registro de Tarifas del SIRT. De acuerdo a lo antes expuesto, debe desestimarse este extremo del Recurso de Apelación.