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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE ABRIL DEL AÑO 2022 (14/04/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 104

104 NORMAS LEGALES Jueves 14 de abril de 2022 El Peruano / 3.2. No obstante, a fi rma que nunca renunció a la referida organización política, para ello presentó una pericia grafotécnica que demostraría que la fi rma contenida en el documento de renuncia es falsi fi cada, en tanto que la impresión dactilar corresponde a otra persona. 3.3. Revisados los antecedentes del trámite de renuncia, se advierte que fue presentado ante la Mesa de Partes Virtual (MPV) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) el 8 de febrero de 2022, a las 11:12:22 horas, un escrito a nombre de don Miguel Alfaro Roca, donde se señala número de Documento Nacional de Identidad, dirección domiciliaria y se solicita su renuncia a la organización política Acción Popular. En dicho escrito se visualiza la fi rma y huella dactilar de quien sería el solicitante: 3.4. Como es de conocimiento público, la declaración del Estado de Emergencia Nacional y aislamiento social obligatorio, dispuesto mediante el Decreto Supremo N° 044-2020- PCM, y prorrogado, recientemente, por el Decreto Supremo N° 016-2022-PCM 8, por las graves circunstancias que viene atravesando el país como consecuencia del virus SARS-CoV-2 (COVID 19), ha determinado un cambio sustancial en el desarrollo de las actividades a nivel nacional, hecho al que no es ajeno el JNE, dadas las restricciones para la atención de los usuarios de manera presencial. 3.5. Así las cosas, las condiciones sanitarias que afronta el Perú exigieron y exigen la adopción de medidas institucionales que, en coherencia con las disposiciones sobre seguridad y sanidad brindadas dentro del estado de emergencia nacional, permitan garantizar la continuidad de la función jurisdiccional en materia electoral, exclusiva de este Supremo Tribunal Electoral, siempre en la línea de cautelar el derecho al debido proceso. 3.6. En ese orden, conforme a lo previsto en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3 de la Ley N° 31170 (ver SN 1.7.), se tiene implementada la MPV del JNE, a través de la cual los usuarios pueden remitir electrónicamente los documentos necesarios para iniciar los distintos trámites, sin necesidad de apersonarse a sus instalaciones. 3.7. Justamente, la referida renuncia fue canalizada por la MPV del JNE, la cual –al igual que las plataformas virtuales de otras entidades públicas– cumple con desarrollar mecanismos para validar la identidad de quien efectúa el trámite, en atención a la realidad social en la que los ciudadanos, en su gran mayoría, vienen adaptándose al uso de medios tecnológicos, sobre todo, en el contexto de pandemia, donde los canales de atención prioritarios son los virtuales o digitales. 3.8. Ahora, de la revisión de los actuados, se aprecia que es el propio señor recurrente quien cuestiona, no solo su renuncia, sino también, la autenticidad de la fi rma y huella dactilar que aparecen en el documento que contiene dicho pedido, para lo cual, incluso, mediante el escrito del 28 de marzo de 2022, presentó una pericia grafotécnica que demostraría que la fi rma y huella contenidas en el escrito de renuncia no le corresponden. 3.9. Si bien, el Pleno del JNE, conforme al criterio establecido en reiterada jurisprudencia, no tiene competencia para determinar la falsedad de las fi rmas y huella dactilar, ya que ello le corresponde al Poder Judicial, el hecho alegado por el señor recurrente no puede pasar inadvertido por este Supremo Tribunal Electoral, pues a diferencia de otros casos, no es un tercero quien ha cuestionado la autenticidad de la fi rma y huella dactilar que aparecen en el documento de renuncia, sino el propio interesado quien niega de manera categórica su autoría. 3.10. Así, aun cuando este órgano colegiado carece de competencia para dilucidar y establecer la existencia de datos falsos en la solicitud de renuncia (corresponde ser determinada en el ámbito penal), resulta evidente que en el presente caso está en discusión el ejercicio y la eventual limitación de derechos fundamentales, como es el derecho a la participación política; por ello, resulta de aplicación el principio in dubio pro homine (ver SN 1.9.), en virtud del cual, en caso de duda en torno a la irregularidad o no de un hecho o del cumplimiento de las condiciones para el ejercicio de un derecho, debe interpretarse o resolverse de manera favorable al derecho fundamental. 3.11. Consecuentemente, al ser el fi n esencial del JNE administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1.), corresponde amparar el pedido del ciudadano sustentado en un derecho constitucionalmente reconocido , y en atención a los argumentos ya expuestos. 3.12. De otro lado, en la medida en que nos encontramos frente a la probable comisión de un ilícito penal (falsi fi cación de fi rmas y/o suplantación de identidad), corresponde remitir los actuados pertinentes al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo con sus atribuciones. Ello sin perjuicio de que, en caso se desestimaran las alegaciones de falsi fi cación, el señor recurrente asumirá las consecuencias penales que se generen por los hechos denunciados. 3.13. Adicionalmente, atendiendo a que el señor recurrente, en su recurso de apelación, alega también que la decisión del CERC, contenida en la Resolución N° 009-CED-CALLAO-OCT.2022, que declaró improcedente su candidatura para participar en elecciones internas, es errada y maliciosa, resulta necesario precisar que no corresponde a este órgano electoral emitir pronunciamiento sobre el particular, en atención a lo establecido en el artículo 32, en concordancia con el último párrafo del artículo 35, del “Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Internas para las Elecciones Regionales y Municipales 2022” 9, aprobado mediante la Resolución N° 0927-2021-JNE, del 29 de noviembre de 2021. 3.14. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Vicente Miguel Sánchez Villanueva, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Miguel Alfaro Roca; en consecuencia, REVOCAR el acto de inscripción de la renuncia efectuada