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94 NORMAS LEGALES Jueves 14 de abril de 2022 El Peruano / de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. En ese sentido, se veri fi ca que en la Sesión Extraordinaria Nº 009-2021, los señores regidores votaron en contra de su propia vacancia. A partir de allí, se constata la infracción al deber de abstención por parte de las autoridades cuestionadas (ver SN 1.8.); sin embargo, dado que ello no altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se procederá al análisis de la materia de la controversia. Del caso concreto 2.4. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Catacaos, que desaprobó la solicitud de vacancia formulada en contra de los señores regidores, por la causa prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.4.), se encuentra conforme a ley. 2.5. Con el propósito de determinar la con fi guración de la causa imputada, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en su jurisprudencia, ha considerado la necesidad de acreditar la concurrencia de dos presupuestos: a) que el acto ejecutado por el regidor cuestionado debe constituir una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor (ver SN 1.14.). 2.6. Por función administrativa o ejecutiva debe entenderse a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que, cuando el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.4.) establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva a los regidores, determina que estas autoridades no están facultadas para tomar decisiones sobre la administración, dirección, gerencia u otro de los órganos que comprenden la estructura municipal, ni para ejecutar las acciones asignadas a estos. 2.7. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.3.), los regidores cumplen, fundamentalmente, una función fi scalizadora, lo cual les impide asumir funciones administrativas o ejecutivas, ya que entrarían en un confl icto de intereses al asumir el doble papel de fi scalizar y ejecutar. 2.8. En esa línea, corresponde determinar si los señores regidores incurrieron en la invocada causa, para ello se deberá veri fi car si concurre el primer elemento materia de evaluación (ver SN 1.4), esto es, si, ciertamente, realizaron actos que constituyan el ejercicio de una función administrativa o ejecutiva. 2.9. Mediante el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 020-2020-MDC, se acordó designar a la comisión veedora, que participaría directamente en la veri fi cación y fi scalización del proceso de adquisición de los alimentos para las personas que van a ser favorecidas con la canasta familiar. Dicha comisión se encontraba integrada por: - Don Manuel. - Don Edwin. - Don Miguel. - Rev. padre Manuel Castro, párroco de Catacaos. - Un representante de la Contraloría General de la República, a través del Órgano de Control Institucional (OCI)- Sr. Teobaldo Reyes Portocarrero, representante del Colectivo por la Reconstrucción. - Sr. Víctor Yarleque, representante de la Mesa de Concertación de Lucha Contra la Pobreza. Ello en el marco del Decreto de Urgencia N.º 033-2020, el cual autorizó a los gobiernos locales la adquisición y distribución de bienes de primera necesidad de la Canasta Básica Familiar, a favor de la población en situación de vulnerabilidad (ver SN 1.10.). 2.10. Ahora bien, el señor recurrente a fi rma que la Guía de Orientación, Gestión y Distribución de canastas familiares, en el marco de la emergencia nacional por el brote del COVID-19, contempla la constitución de un comité de veeduría para el proceso de distribución de las canastas; mas no para la etapa de adquisición de dichos bienes, que es una función netamente administrativa, en el que los regidores no tienen competencia en la toma de decisiones. Al respecto, es menester precisar que, si bien la mencionada guía establece la constitución de un comité de veeduría para el proceso de distribución de las canastas ver SN 1.12.), ello no enerva que, de conformidad con el artículo 10 de la LOM (ver SN 1.3.), los regidores puedan ejercer funciones de fi scalización al proceso de adquisición de los alimentos para las personas que serán favorecidas con los referidos bienes. 2.11. Por otra parte, el señor recurrente alega que el 31 de marzo de 2020, conforme al acta de reunión de la fecha, se ejerció función administrativa, debido a que dos de los regidores (don Edwin y don Manuel) realizaron cotizaciones e indagaciones en el mercado (cotizaciones de Economax, Precio Uno y Corporación de Distribuidores y Servicios del Norte S.A.C.), a pesar de que dichas funciones solo corresponderían a la Subgerencia de Logística de la entidad. De la revisión de la referida acta se advierte que se dejó constancia de “Que siendo las 11:00 am, se reunieron el comité para coordinar la compra de alimentos, se dio a conocer las cotizaciones de las empresas que se visitó”. En ese sentido, el hecho de que los señores regidores hayan estado presentes y hayan suscrito el acta de la sesión en la que se dio a conocer algunas cotizaciones, para la referida compra de canastas, no implica que hayan ejercido funciones administrativas; toda vez que no se advierte que realizaron alguna actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos. Por el contrario, su presencia guarda relación con la función de fi scalización atribuida mediante el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 020-2020-MDC; advirtiéndose que en la referida sesión participaron don Wilfredo Sullón Huiman, gerente de Administración de la entidad edil, don Jesús Martín Ruesta Larroca y don Fernando Llompar Sullón, quienes no indican su cargo, representantes de la sociedad civil, y los regidores don Edwin y don Manuel, quienes suscriben la referida acta como “comisión de fi scalización” y “veedor”, respectivamente. 2.12. Con relación al otro punto referido por el señor recurrente, que en el acta de sesión del 3 de abril de 2020, suscrita por los señores regidores, se aprecia una participación más ejecutiva de ellos, puesto que don Edwin direccionó la adquisición al: a) sugerir que la compra de productos sea a una empresa formal, b) advertir que “los alimentos no van a ser entregados en la Municipalidad” si los compran en Macro (noveno párrafo); y, c) señalar que “los productos de MACRO se entregan por remesas hasta completar la canasta” (décimo párrafo); en desmedro de la contratación del referido proveedor, precisando que en el segundo párrafo de dicha acta “el jefe de Logística indicó que MACRO señala que los productos hay que recogerlos en el almacén y en el caso del proveedor Carlos Romero indica que el producto será entregado en los almacenes de la Municipalidad”. Sobre el particular, el señalar que se compre a una empresa formal, o precisar cuál es la consecuencia si se compra en Macro (indicado anteriormente por el jefe de Logística), no involucró una toma de decisión que haya generado algún efecto jurídico.