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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE ABRIL DEL AÑO 2022 (14/04/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 88

88 NORMAS LEGALES Jueves 14 de abril de 2022 El Peruano / Distrital de Imperial, durante el periodo 2019, don David Carlos Rosales Carbonel. 2.8. Al respecto, se tiene que el señor recurrente no ha alegado ni ha acreditado la existencia de alguna relación de parentesco por parte del señor alcalde con alguna de las personas que menciona, pese a que es contra dicha autoridad contra quien solicitó la vacancia. Así se veri fi ca que, solo se limitó a señalar en sus argumentos y remitir los medios probatorios respecto de un supuesto vínculo consanguíneo de un exfuncionario del municipio. Ante ello, se tiene que la relación de parentesco del señor alcalde no ha sido probada por parte del señor recurrente, en consecuencia, no corresponde realizar la evaluación de los dos elementos restantes (ver SN 1.14.) y, por tanto, no se con fi gura la vacancia por la causa de nepotismo. 2.9. Con respecto a don César Ricardo Kou Espichán, se le atribuye haber sido bene fi ciado con el subarriendo de un local municipal, debido a que ha sido funcionario municipal entre los años 2003-2006 y fue representante legal del movimiento político Fuerza Manos Independientes de Reconstrucción Cañetana, con el cual el señor alcalde postuló a la alcaldía el 2010. 2.10. Al respecto, lo alegado no se encuentra referido a la relación de parentesco entre don César Ricardo Kou Espichán y el señor alcalde, sino respecto de un favorecimiento por ser un exfuncionario y representante legal del partido político por el cual postuló el actual alcalde distrital de Imperial en el año 2010. Dicho esto, se aprecia que no se con fi gura el primer requisito exigible para la con fi guración de la causa de nepotismo (ver SN 1.14.), por lo que no corresponde realizar la constatación de los dos elementos secuenciales a fi n de acreditar la vacancia de la autoridad cuestionada. 2.11. En ese sentido, corresponde desestimar el recurso de apelación. Sobre la causa de infracción a las restricciones en la contratación 2.12. El numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM (ver SN 1.6. y 1.8.) tiene por fi nalidad la protección de los bienes y los servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo su fi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2.13. Así, la vacancia por infracción a las restricciones de contratación se produce al comprobarse la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que aquella no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones N° 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y N° 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), el Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un con fl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial de lo siguiente: a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia. b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o el regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o el regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) Si, de los antecedentes, se veri fi ca que existe un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 2.14. Con relación a don Luis Ru fi no Carbonel Vicente, se tiene el mismo argumento que en la causa de nepotismo, en el que se le atribuye haber sido bene fi ciado con el subarriendo de un local municipal, debido a que es tío del exgerente municipal de Imperial, don David Carlos Rosales Carbonel. 2.15. Ante lo mencionado y tras realizar el examen de veri fi cación de la infracción del artículo 63 de la LOM, se advierte que no se cumple con el primer elemento, pues dentro de los actuados no se aprecia un contrato celebrado entre el municipio y el antes mencionado, en consecuencia, no corresponde seguir con el análisis de los dos elementos restantes y, por tanto, no se con fi gura la vacancia del señor alcalde por la mencionada causa. 2.16. Respecto a don César Ricardo Kou Espichán, se tiene el mismo argumento que en la causa de nepotismo, en el que se le atribuye haber sido bene fi ciado con el subarriendo de un local municipal, debido a que ha sido funcionario municipal entre los años 2003-2006 y fue representante legal del movimiento político Fuerza Manos Independientes de Reconstrucción Cañetana, con el cual el señor alcalde postuló a la alcaldía el 2010. 2.17. Ante lo mencionado y tras realizar el examen de verifi cación de la infracción del artículo 63 de la LOM, se advierte que no se cumple con el primer elemento, pues dentro de los actuados no se aprecia un contrato celebrado entre el municipio y el sindicado, en consecuencia, no corresponde seguir con el análisis de los dos elementos restantes y, por tanto, no se con fi gura la vacancia del señor alcalde por la mencionada causa. 2.18. En atención a ello, y en mérito a lo antes expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente. 2.19. Por otro lado, si bien este Máximo Tribunal Electoral considera que no se ha incurrido en las causas de vacancia alegadas por el señor recurrente, ello no supone en modo alguno una señal de aprobación o aceptación de un comportamiento irregular de las autoridades municipales, pues según las responsabilidades a que hubiere lugar en función de los hechos cometidos, serán otros organismos quienes se encarguen de determinarlo en el marco de los diferentes procesos penales, administrativos y civiles que existen en el ordenamiento jurídico nacional. 2.20. En ese sentido, con referencia a los subarriendos de los locales municipales que se habrían realizado en favor de don Luis Ru fi no Carbonel Vicente y don César Ricardo Kou Espichán, este órgano colegiado estima que debe remitirse copia autenticada de los actuados a la Contraloría General de la República, para que en el marco de sus competencias evalúe las presuntas irregularidades alegadas y, de ser el caso, determine las responsabilidades de diversa índole que le competerían a los funcionarios y trabajadores involucrados. 2.21. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.15). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Julio Felipe Ojeda Luyo; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 106-2020-MDI, del 30 de diciembre de 2020, que rechazó su solicitud de vacancia en contra de don Elías Alcalá Rosas, alcalde de la Municipalidad Distrital de Imperial, provincia de Cañete, departamento de Lima, por las causas de nepotismo e infracción a las restricciones de contratación, contempladas en los numerales 8 y 9, respectivamente, del artículo 22, este último concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.