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61 NORMAS LEGALES Viernes 29 de abril de 2022 El Peruano / 7.2, 8.2.2 y 9.6.3 del citado procedimiento, es decir, que solo al haberse identi fi cado los proyectos desde el inicio de su programación (en el PQI) es posible evaluar la trazabilidad de su cumplimiento, durante su ejecución y supervisión respectiva; Que, en ese sentido, el hecho de que no se hayan considerado algunos proyectos, como lo señala Cálidda, se debe a que la información de los códigos de dichos proyectos no ha sido reportada correctamente por el Concesionario, ocasionado durante la veri fi cación de la información inconsistencias insalvables, en razón de que no se ha podido identi fi car si estos proyectos correspondían a los considerados en el PQI aprobado o si se trataban de otros proyectos no considerados en el plan mencionado; Que, sin perjuicio de lo anterior, considerando que Cálidda ha presentado información complementaria adjunta a su recurso de reconsideración (columna “I” de la hoja “Detalle 01” de su archivo Excel adjunto en el Anexo 2), se ha procedido a evaluar dicha información verifi cándose que la codi fi cación que serviría para identi fi car los proyectos del Plan Anual 2020 es congruente con los proyectos presentados en Plan Anual 2020, por lo que corresponde aceptar los 15,61 km de redes polietileno solicitados en su recurso de reconsideración, es decir se aceptan todos los casos presentados como inversiones no reconocidas por diferencias en el código VNR; Que, en ese sentido, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado fundado; 3.3. Respecto a situaciones no atribuibles al Concesionario que no debieron ser consideradas en la valorización de la liquidación del Plan Anual 2020 3.3.1. Argumentos de CáliddaQue, Cálidda señala que, a pesar de que los criterios y principios establecidos en el Procedimiento de Liquidación son de aplicación obligatoria por Osinergmin, en el Informe N° 4012-2021-OS/DSR no se consideraron las situaciones no atribuibles al Concesionario reportadas a través de cuarenta y seis (46) solicitudes de excepción de cumplimiento, las cuales debieron excluirse de la liquidación efectuada. Sobre el particular, indica que, al tratarse de situaciones no atribuibles al Concesionario, el valor de la inversión del año bajo análisis debiera ser menor y, por ende, el saldo en negativo en contra del Concesionario también debiera ser a su vez menor; Que, considera que resulta de especial relevancia para el procedimiento, que se esclarezca e identi fi que aquellos proyectos e instalaciones que se encuentren asociadas a situaciones no atribuibles al Concesionario, de conformidad con lo señalado por el Procedimiento de Liquidación y en virtud del Principio de Legalidad; Que, Cálidda indica que el cumplimiento del PQI para el año 2020 se ha visto afectado directamente debido a las medidas debido al brote del Covid-19, por lo que sus labores se vieron afectadas, entre otros, porque registraron una caída de la demanda de 61% y en términos de ingreso representó una pérdida estimada en aproximadamente USD 31.3 millones. De acuerdo con ello, señala que mediante Resolución N° 062-2020-OS/CD se aprobó el Plan Anual 2020 tomando en cuenta el impacto generado como consecuencia de la pandemia, y que con fecha 3 de junio de 2020 presentaron una solicitud de excepción para el cumplimiento referente al año 2020 del PQI 2018-2022 debido a un criterio de fuerza mayor, la cual no fue respondida por lo que habría sido aprobada por silencio positivo administrativo; Que, Cálidda argumenta que las solicitudes de excepción tienen la naturaleza de procedimientos de evaluación previa iniciados a solicitud de parte sobre los cuales ha operado el silencio administrativo positivo frente a la omisión de un pronunciamiento dentro del plazo legal correspondiente, que según el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General es de treinta (30) días hábiles. Así, Cálidda indica que se ha con fi gurado el supuesto de aplicación del silencio administrativo positivo respecto de las cuarenta y seis (46) solicitudes de excepción de cumplimiento por situaciones no atribuibles al Concesionario presentadas en el 2020;Que, Cálidda indica que Osinergmin omitió en el cálculo del factor FIE los 99,142 Km de las Solicitudes de Excepción de cumplimiento presentadas por redes de PE, y que el cálculo de estos ajustes es importante debido a que afecta el cálculo del “Factor Ajuste por Variación de Instalaciones Ejecutadas del año 2020 (FIE 2020)”, además de que se encuentra regulado en el Procedimiento de Liquidación; Que, asimismo, Cálidda sostiene que para el cálculo del factor de Ajuste por Variación del PA del año 2020 (FPA 2020) se debió considerar los efectos de Estado de Emergencia decretado por el Estado peruano y la paralización de obras por un período de más de tres meses, es decir, la liquidación efectuada debió considerar el Plan Anual aprobado considerando los efectos de la pandemia, en lugar de lo contemplado en el PQI para el año 2020; 3.3.2. Análisis de OsinergminQue, en el artículo 63c del Reglamento de Distribución se establece que los Planes Anuales a través de los cuales se ejecuta y actualiza el PQI, son de ejecución obligatoria y deben ser aprobados y supervisados por Osinergmin; Que, la revisión de la ejecución del Plan Anual 2020 aprobado tiene por fi nalidad determinar el factor de cumplimiento que se aplica al componente de la anualidad de inversión que corresponde al tercer año del PQI, toda vez que la Tarifa Única de Distribución (TUD) permite recaudar la anualidad por el pago de las inversiones proyectadas en el mencionado Plan Anual. Así, al no haberse ejecutado parte de estas inversiones, corresponde que el Concesionario efectúe la devolución de estos pagos a través de la incorporación del saldo resultante de la liquidación del Plan Anual 2020, en la base tarifaria de la TUD del periodo regulatorio 2022-2026; Que, en ese sentido, la aprobación de la excepción de cumplimiento únicamente exonera al Concesionario de la determinación y aplicación de las sanciones respectivas por el incumplimiento de la ejecución del PQI o del Plan Anual, siempre que sean debidamente acreditadas por el Concesionario y cali fi cadas como tales por Osinergmin, o el órgano competente que la sustituya, tal como expresamente lo establece el artículo 63e del Reglamento de Distribución; es decir, las exoneraciones a las que se hace referencia deben ser aplicadas en el marco del ejercicio de la función de supervisión de Osinergmin a efectos de que no sean consideradas como incumplimientos, lo cual tiene sentido para evitar sanciones sobre obras que, por razones ajenas al Concesionario, no hayan podido ser ejecutadas; Que, para efectos de la liquidación dicha exoneración no modi fi ca el hecho de que, mediante la tarifa aprobada el Concesionario ha recibido los recursos necesarios para la ejecución de las inversiones programadas en dicho plan de inversión, por lo que de ser el caso que exista un défi cit de inversiones ejecutadas frente a lo programado (sea por causa ajena o no al Concesionario) corresponde descontar dicho saldo en la siguiente regulación tarifaria, de acuerdo a lo señalado en el Informe Técnico N° 227-2022-GRT; Que, en cuanto a la aplicación del numeral 5.5 del artículo 5 del Procedimiento de Liquidación que señala que las instalaciones asociadas a los casos que sean cali fi cados como Situaciones no atribuibles al Concesionario no deberían ser incluidas en las valorizaciones; se debe precisar que, el citado Procedimiento en su artículo 4 defi ne a las Situaciones no atribuibles al Concesionario como “ Circunstancias que ocasionen una variación de las condiciones de ejecución de las obras originadas por causas ajenas al Concesionario, debidamente acreditadas por esta y cali fi cadas como tales por la GFGN de Osinergmin ”, es decir, el numeral 5.5 se re fi ere a que aquellas obras no ejecutadas por el Concesionario no serán tomadas en cuenta en las valorizaciones de las instalaciones ejecutadas; Que, asimismo, cabe indicar que numeral 8.1 del artículo 8 del Procedimiento de Liquidación, señala que la valorización del Plan Anual se realiza a partir de la información del Plan Anual aprobado, en cumplimiento del artículo 63c del Reglamento de Distribución, para