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85 NORMAS LEGALES Miércoles 24 de agosto de 2022 El Peruano / 30.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 31.1. del artículo 31 del presente reglamento. 1.7. El artículo 31 prevé: Artículo 31.- Subsanación 31.1 La inadmisibilidad de la fórmula y lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, la organización política podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. […] 1.8. El artículo 32 preceptúa lo siguiente: Artículo 32.- Improcedencia de la solicitud de inscripción 32.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de la fórmula y lista incompleta. […]32.7 El incumplimiento de la paridad horizontal acarrea la improcedencia de todas las fórmulas presentadas por la organización política. En este caso, cada JEE declara la improcedencia de la fórmula correspondiente en su ámbito de competencia. Si se declara la improcedencia de la fórmula, esta no se inscribe, subsistiendo, de ser el caso, la lista de candidatos a consejeros. En el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en Elecciones Internas para las Elecciones Regionales y Municipales 2022 3 (en adelante, Reglamento de Competencias) 1.9. El artículo 46 regula: Artículo 46.- Paridad horizontal regional para los partidos políticos El partido político debe dar cumplimiento al requisito de la paridad horizontal regional, esto es que, del total de circunscripciones regionales a las que se presente en las Elecciones Regionales y Municipales 2022, la mitad de las fórmulas regionales debe estar encabezada por una mujer o por un hombre. El registro de candidatos para elecciones internas no es la oportunidad para veri fi car el cumplimiento de la paridad horizontal debido a que el partido político podría presentar más de una fórmula y lista de candidatos por circunscripción regional. Solo en el caso de que el partido político presente fórmulas y listas únicas en todas las circunscripciones regionales en las que participa en elecciones internas, será posible veri fi car dicha paridad a través del sistema Declara Internas. Una vez conocidos los resultados del cómputo de las elecciones internas , el partido político debe veri fi car que las fórmulas regionales que ganaron cumplan con tal requisito a escala nacional, para lo cual, de ser imprescindible, puede optar por invertir el orden de los candidatos a gobernador y vicegobernador . Este reordenamiento, tendrá la única fi nalidad de cumplir con el requisito de la paridad horizontal regional y debe aplicarse, de ser el caso, a aquellas listas que ganaron la elección interna con menos votos. Si en las Elecciones Regionales y Municipales 2022 resulta aritméticamente imposible aplicar la paridad horizontal debido a que el partido político presenta candidaturas en un número impar de circunscripciones regionales, se deberán presentar fórmulas encabezadas por mujeres y por hombres en cantidades tales que se diferencien por 1 circunscripción [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.10. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. La señora recurrente, a través del recurso de apelación, cuestiona la Resolución Nº 00473-2022-JEE-CPOR/JNE, porque esta no consideró los documentos presentados en la subsanación, que consistían en la decisión del órgano electoral partidario de invertir las fórmulas de candidatos, conforme lo establece el artículo 46 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.9.). 2.2. Sobre el particular, se debe precisar que, mediante la Resolución Nº 1003-2022-JNE, emitida por este Supremo Tribunal Electoral el 1 de julio de 2022, se exhortó a los jurados electorales especiales del país para que, ante la omisión del cumplimiento de la exigencia de paridad de género horizontal regional por parte de las fórmulas presentadas por las organizaciones políticas, declaren la inadmisibilidad de sus solicitudes de inscripción, permitan la precisión o subsanación pertinente y, luego, evalúen los documentos presentados de manera virtual, a través de la Mesa de Partes del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE), en vía de subsanación, a fi n de ponderar los hechos en cada caso concreto, atendiendo a que la opción “invertir fórmulas” del sistema Declara ya no se encuentra disponible . 2.3. En efecto, atendiendo a que la evaluación del cumplimiento de la paridad de género horizontal se debía realizar con las fórmulas presentadas hasta las 23:50 horas del 17 de junio de 2022, y a que, a partir de ello, al no existir un medio tecnológico que determine si se procedió a la inversión de las fórmulas para efectos de cumplir con tal requisito, correspondía al JEE evaluar si, luego de conferirle el plazo para que subsane, la organización política cumplía o no con el requisito de la paridad de género horizontal. Evidentemente, esta subsanación traía consigo la inversión de determinadas fórmulas pues así lo dispuso el artículo 46 del Reglamento de Competencias, de manera tal que el reordenamiento no se efectúe intercambiando con algún otro candidato distinto a los que integran la fórmula . 2.4. Precisamente, en el caso concreto, la OP puso en conocimiento del JEE su intención de invertir una fórmula para cumplir con la exigencia de la paridad de género horizontal, la cual debía ser merituada en tanto no existía otra modalidad (virtual o no) de subsanar aquella inversión, conforme lo estableció este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 1003-2022-JNE. De esta manera, se veri fi ca que la paridad de género horizontal se cumple, pues, actualmente, conforme se advierte de las actas adjuntadas al escrito de subsanación, de la totalidad de trece (14) fórmulas, siete (7) están encabezadas por hombres y siete (7) por mujeres, conforme se observa en el siguiente cuadro: Nº JEE GÉNERO 1 AREQUIPA MASCULINO 2 HUÁNUCO FEMENINO