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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (24/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 77

77 NORMAS LEGALES Miércoles 24 de agosto de 2022 El Peruano / inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Fuerza Inka Amazónica (en adelante, la OP) y le concedió dos (2) días calendario para que subsane las observaciones formuladas respecto a la correcta suscripción de los Anexos 1 y 2. 1.2. El 2 de julio de 2022, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas. 1.3. El 11 de julio de 2022, a través de la Resolución Nº 00415-2022-JEE-URUB/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP, por no haber cumplido con subsanar las observaciones referidas en la resolución anterior. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 15 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00415-2022-JEE-URUB/JNE, argumentando, esencialmente, que, al momento de ingresar su escrito de subsanación del 2 de julio de 2022, se produjo un cruce de documentación provocado por el sistema SIJE, generando que los anexos del mencionado escrito sean anexos de otro expediente y no los anexos que el señor recurrente ingresó. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 1.1. Los numerales 28.6 y 28.8 del artículo 28 prescriben: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos […]28.6 La declaración jurada contenida en el Anexo 1 del presente reglamento, la cual obligatoriamente debe ser llenada por completo en lo pertinente, contar con la huella dactilar del índice derecho y ser suscrita por cada candidato, en fecha igual o posterior al término del llenado de su DJHV. […].28.8 La declaración jurada suscrita por el candidato de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente, contenida en el Anexo 2 del presente reglamento, la cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y fi rma de cada candidato. […]. 1.2. El numeral 29.1 del artículo 29 señala: 29.1. Cali fi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE veri fi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado]. […]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.3. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato al considerar que no cumplió con subsanar la observación relativa a la correcta suscripción de los Anexos 1 y 2 de toda la lista de candidatos (ver SN 1.1.), toda vez que los anexos adjuntados pertenecían a ciudadanos que no fi guran en la solicitud de inscripción de lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de Kimbiri, provincia de La Convención, departamento de Cusco. 2.2. De la revisión de autos, se veri fi ca que, efectivamente, el expediente de vista registra 23 actuados, y en el actuado número 12 se aprecia el cargo de recepción de solicitud número 202200047224, del 2 de julio de 2022, en el cual se consignan los siguientes datos que no corresponderían al expediente, ni al señor recurrente: - Enviado a: YAUYOS - Nº de Expediente: ERM.2022006962- SolicitanteNombre completo: Aldo Fabrizio Borrero Rojas - Correo Electrónico: aldo.borrero.rojas@gmail.com - Celular: 951587488. 2.3. En ese marco, mediante el Memorando Nº 001649-2022-SG/JNE, del 27 de julio de 2022, este Supremo Tribunal Electoral requirió información al área encargada de la Mesa de Partes del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (MPE-SIJE), siendo que, mediante el Informe Nº 000209-2022-HBL-SG/JNE, del 29 de julio de 2022, informó que, con fecha 2 de julio, el señor recurrente realizó el registro de la solicitud 202200047224 al expediente ERM.2022014695, que por error el sistema mostró el cargo de otro Jurado Electoral Especial (JEE Yauyos), pero los documentos que acompañan son los que adjuntó el personero de la OP. Asimismo, precisa que se subsanó el error y se generó el cargo correcto. 2.4. Así también, para mayor certeza de lo informado por el área encargada del MPE-SIJE, se realizó la revisión del expediente ERM.2022006962, el cual se consignó de manera errónea en el cargo del escrito de subsanación presentado por el señor recurrente, veri fi cándose que se trata de una solicitud de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Huancaya, provincia de Yauyos, departamento de Lima; mientras que las declaraciones juradas anexadas en el escrito de subsanación corresponden a ciudadanos candidatos al Concejo Distrital de Maranura, provincia de La Convención, departamento de Cusco, los cuales efectivamente no corresponden a la solicitud de inscripción de lista de candidatos tramitada en el presente expediente. 2.5. Por tanto, al no existir correspondencia entre los anexos adjuntos al escrito de subsanación, con la causa contenida en el expediente erróneamente consignado en el cargo de dicho escrito, aunado a la información brindada por el área encargada de la MPE-SIJE, se concluye que, si bien se generaron datos incorrectos en el cargo de recepción del escrito de subsanación presentado por el señor recurrente, esto no signi fi có que los anexos adjuntos al mismo no hayan sido los documentos que el propio señor recurrente haya anexado. 2.6. En tal sentido, al no haberse anexado la documentación requerida por el JEE a fi n de subsanar las observaciones advertidas (ver SN 1.1 y 1.2.), este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado.