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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (24/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 75

75 NORMAS LEGALES Miércoles 24 de agosto de 2022 El Peruano / hasta la 23:59 horas del 17 de junio de 2022, la OP presentó diez (10) fórmulas de candidatos ante distintos Jurados Electorales Especiales, de las cuales seis (6) están encabezadas por hombres y cuatro (4) por mujeres, como se advierte a continuación: Nº REGIÓN GÉNERO 1 AMAZONAS MASCULINO 2 AREQUIPA FEMENINO 3 CAJAMARCA FEMENINO 4 ICA MASCULINO 5 JUNÍN FEMENINO 6 LA LIBERTAD MASCULINO 7 LAMBAYEQUE MASCULINO 8 LIMA MASCULINO 9 TACNA FEMENINO 10 CALLAO MASCULINO 2.4. Nótese que este listado de 10 fórmulas ya fue evaluado y considerado por este Supremo Tribunal Electoral al emitir la Resolución Nº 1216-2022-JNE, del 13 de julio del año en curso, que declaró fundado el recurso de apelación presentado por la misma OP –también por el tema de paridad de género horizontal– y dispuso que el Jurado Electoral Especial de Huancayo le brinde un plazo para que subsane lo pertinente a fi n de que cumpla con la paridad de género horizontal. 2.5. Asimismo, se debe precisar que, con la Resolución Nº 1003-2022-JNE, emitida por este órgano electoral el 1 de julio de 2022, se exhortó a los Jurados Electorales Especiales del país para que –ante la omisión del cumplimiento de la exigencia de paridad de género horizontal regional por parte de las fórmulas presentadas por las organizaciones políticas– declaren la inadmisibilidad de sus solicitudes de inscripción, permitan la precisión o subsanación pertinente y, luego, evalúen los documentos presentados de manera virtual, a través de la Mesa de Partes del SIJE, en vía de subsanación, a fi n de ponderar los hechos en cada caso concreto, atendiendo a que el sistema Declara en el que existía la opción “Invertir Fórmulas” ya no se encuentra disponible. 2.6. Ahora bien, el señor recurrente mani fi esta que la Ley Nº 31030 –que modi fi có el artículo 12 de la LER–, referida a la paridad de género horizontal, no tiene la calidad de ley orgánica, como lo exige el artículo 31 de la Constitución Política (ver SN 1.1.). Al respecto, el Tribunal Constitucional ha reconocido (ver SN 1.15.) que “la categoría normativa de leyes comprende a las leyes ordinarias y a las leyes orgánicas, las cuales tienen la misma jerarquía jurídica” y que, para considerar que una ley orgánica tiene dicha categoría, deben con fl uir 2 requisitos : que regule alguna materia prevista en el artículo 106 de la Constitución y que sea aprobada con la votación establecida por el mismo artículo. 2.7. En el caso concreto, la LER y la Ley Nº 31030 (ver SN 1.5.) establecen normas referidas al ejercicio del derecho a elegir y ser elegido, conforme lo señala el artículo 31 de la Constitución, cumpliendo así el primer requisito. Asimismo, la LER fue aprobada mediante los votos 8 de 95 congresistas de la República; mientras que la Ley Nº 31030 fue promulgada con los votos9 de 110 congresistas ; es decir, ambas fueron aprobadas mediante el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso (mayoría absoluta). 2.8. Es así que, aun cuando la LER y la Ley Nº 31030 no tienen la denominación de “Ley Orgánica”, ambas cumplen con los dos supuestos señalados por el Tribunal Constitucional; por tanto, se puede concluir que sí tienen la calidad de ley orgánica. 2.9. Por otro lado, el señor recurrente cuestiona la resolución apelada al considerar que, según el artículo 46 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.13.), el momento para veri fi car la paridad horizontal es en la presentación de candidaturas realizada en el sistema Declara Internas, pues precisamente en su caso solo se presentaron listas únicas de candidatos para participar en elecciones internas.2.10. Sobre el particular, se debe reiterar que ya existe un criterio adoptado sobre la oportunidad del cálculo de la paridad de género horizontal, citado en el considerando 2.2. de la presente resolución; al cual se debe agregar que el tercer párrafo del aludido artículo 46 está referido a la potestad del Órgano Electoral Central de la OP (ver SN 1.13.) para veri fi car en elecciones internas la paridad de género horizontal, solo en el caso de que la organización política presente fórmulas y listas únicas, porque, naturalmente, cada agrupación política podía presentar más de una fórmula de candidatos para participar en dichas elecciones internas. Ello es así porque ninguno de los organismos del sistema electoral podía –en elecciones internas– evaluar, limitar, restringir o impedir la participación política de los partidos políticos por incumplir tal requisito. 2.11. Así, se puede concluir que la regla prevista en el tercer párrafo del artículo 46 mencionado no enerva de modo alguno la veri fi cación en las elecciones ordinarias , es decir, una vez que ya se obtengan los resultados de las elecciones internas; por el contrario, el propio artículo 46, al que alude el señor recurrente, reitera que la paridad de género horizontal se calcula sobre el “total de circunscripciones regionales a las que se presente en las Elecciones Regionales y Municipales 2022”; además, la norma de rango legal emitida por el Congreso de la República, que impone tal requisito, es el artículo 12 de la LER (ver SN 1.5.), referido a la “inscripción de listas de candidatos”, esto es, situación y oportunidad distinta a la presentación de listas para elecciones internas que es anterior. 2.12. Esta interpretación se sustenta, también, en que –en los hechos– podría ocurrir que luego de obtener los resultados de sus elecciones internas, las organizaciones políticas decidan no presentar las 15 fórmulas de las 15 circunscripciones en las que se llevaron a cabo elecciones internas, sino solo 10 –como habría ocurrido en el presente caso– y, consecuentemente, estas 10 fórmulas podrían no cumplir con la paridad de género horizontal al presentar las listas para participar en las elecciones, pese a que el referido artículo 12 así se los exige. 2.13. Aunado a ello, la exigencia de paridad de género horizontal impuesta por el Congreso de la República –bajo la óptica de este Supremo Tribunal Electoral– no es antojadiza o arbitraria; por el contrario, responde a una imperiosa necesidad social de regular mecanismos frente a la “subrepresentación de las mujeres en los cargos públicos en todos los ámbitos de gobierno” 10, refl ejada en el Estado peruano por los bajos índices porcentuales de su participación en la vida política del país. Ambas circunstancias fueron advertidas en el Dictamen 11 emitido por la Comisión de la Mujer y Familia del Congreso de la República, referido a la promulgación de la Ley Nº 31030. 2.14. En todo caso, se debe resaltar que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto , pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales, y que la previsión y aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se , una restricción indebida a los derechos políticos; ello de acuerdo a los fundamentos 104 y 112 de la Opinión Consultiva Nº OC-28/21 (ver SN 1.16.), concordante con el artículo 31 de la Constitución Política, que determina que el derecho a elegir y ser elegidos se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados”. 2.15. Por lo tanto, deben desestimarse los argumentos del señor recurrente referidos a la transgresión a normas constitucionales o preestablecidas en el TUO de la LPAG o de cualquier otra jerarquía normativa, por parte de la norma legal referida a la paridad de género horizontal. Asimismo, y en vista de que el recurso de apelación se sustenta en la aplicación normativa (legal y reglamentaria) de dicho requisito –además de que no se ha precisado si la OP optó o no por la inversión de fórmulas para efectos de cumplir con el mismo–, se puede concluir que no cumple con ello; razón por la cual se debe desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución apelada en el extremo referido a la improcedencia de la inscripción de la fórmula de candidatos a gobernador y vicegobernador regional.