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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (24/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 71

71 NORMAS LEGALES Miércoles 24 de agosto de 2022 El Peruano / Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0932-2021-JNE, publicado el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 4 Se puede visualizar en el Expediente Nº ERM.2022019382. 2098417-1 Resuelven recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 00722-2022-JEE-CHYO/JNE RESOLUCIÓN Nº 2523-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022025132 LAMBAYEQUEJEE CHICLAYO (ERM.2022014466)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, treinta y uno de julio de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Dinkar Francisco Castañeda Oliden, personero legal titular de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00722-2022-JEE-CHYO/JNE, del 19 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a gobernador y vicegobernador, y de los candidatos a consejeros doña Celia Grimanes Salazar Salazar, doña Blanca Arazeli Apagüeño Rivera, don Jerrin Max Millones Chimpen, don José Evert Chancafé Nunton, doña Diana del Rocío Suclupe Siesquen, doña Lizzette Fátima de la Cruz Carlos, don Wilmer Casely Huancas de la Cruz y don Carlos José Carmona Brenis, para el Gobierno Regional de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. Mediante la Resolución Nº 00404-2022-JEE- CHYO/JNE, del 5 de julio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Lambayeque, por la organización política Renovación Popular (en adelante, OP), a efectos de que subsane las observaciones ahí advertidas. 1.2. El 14 de julio de 2022, a las 17:36 horas, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación. 1.3. A través de la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la mencionada fórmula de candidatos, en aplicación del artículo 10 y del numeral 32.7 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 2022 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción), bajo el argumento de que, del total de fórmulas presentadas a nivel nacional, la mayoría estaba encabezada por hombres, sin cumplir con la paridad de género horizontal; asimismo, declaró improcedente la inscripción de ciertos integrantes de la lista de candidatos a consejeros regionales, por la no subsanación de requisitos previamente exigidos. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 23 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00722-2022-JEE-CHYO/JNE, en los siguientes términos: a) La Ley Nº 31030 –que modi fi có el artículo 12 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER)–, referida a la paridad de género horizontal, no tiene la calidad de ley orgánica, como lo exige el artículo 31 de la Constitución Política. b) Según el artículo 46 del Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en Elecciones Internas para las Elecciones Regionales y Municipales 2022 2 (en adelante, Reglamento de Competencias), el momento para veri fi car la paridad horizontal es en la presentación de candidaturas realizada en el sistema Declara Internas, pues precisamente en su caso solo se presentaron listas únicas de candidatos para participar en elecciones internas. Este criterio, agrega, fue aplicado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) en la Resolución Nº 1003-2022-JNE, del 1 de julio de 2022. c) El artículo 10 del Reglamento de Competencias se aplica únicamente para los casos en que la organización política hubiera presentado más de una fórmula de candidatos, para elecciones internas, en una misma circunscripción. d) Dicha interpretación ha sido aplicada por los Jurados Electorales Especiales de Chachapoyas, Huaura, Callao, Tacna y Tambopata. e) La ley electoral peruana resulta ambigua, debido a que no establece con claridad las consecuencias del incumplimiento de ciertos requisitos tanto para quienes participan de un partido político, como para quienes integran un movimiento regional; es decir, existe discriminación en la norma que dispone la regla de la paridad horizontal. f) Corresponde al JNE otorgar prevalencia a derechos constitucionales reconocidos también en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. g) La resolución apelada transgrede los principios de legalidad y razonabilidad previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG). h) Por otro lado, respecto a la improcedencia de la inscripción de la lista de candidatos a consejeros regionales, alega que de la revisión de las declaraciones de conciencia presentadas con la solicitud de inscripción, se aprecia, en los sellos de los presidentes de las comunidades, el nombre de cada comunidad campesina a la que corresponde cada uno de los dos candidatos que cumplirían con dicha cuota. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 31 establece: Artículo 31.- Participación ciudadana en asuntos públicos Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.