TEXTO PAGINA: 42
42 NORMAS LEGALES Jueves 15 de diciembre de 2022 El Peruano / y tenga la aptitud su fi ciente para producir la lesión que comporta la contravención al ordenamiento, debiendo descartarse los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o la propia conducta del perjudicado 2, que pudiera exonerarla de responsabilidad. Asimismo, conforme a lo establecido por el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, la autoridad administrativa tiene la facultad de declarar de o fi cio la prescripción y dar por concluido el procedimiento administrativo sancionador cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar infracciones. Por su parte, el artículo 259 del citado TUO fi ja en nueve (9) meses el plazo para resolver los procedimientos administrativos sancionadores, transcurrido el cual sin que se haya noti fi cado la resolución correspondiente, se entiende automáticamente caducado el procedimiento, lo cual será declarado de o fi cio. Al respecto, en el presente caso, de la veri fi cación y constatación de los plazos, corresponde continuar con el análisis del PAS iniciado a TELEFÓNICA, por cuanto, se ha veri fi cado que la potestad sancionadora del OSIPTEL no ha prescrito, así como tampoco ha caducado la facultad de resolver el presente procedimiento. Por consiguiente, corresponde analizar los argumentos presentados por la referida empresa a través de sus Descargos 1 y 2 (en adelante, Descargos), respecto a la imputación de cargos formulada por la DFI. 2.2. RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CORRECTIVA.- De manera previa, corresponde señalar que mediante el artículo 3 de la RESOLUCIÓN 016, noti fi cada el 8 de febrero de 2021, con fi rmada mediante la Resolución de Gerencia General N° 102-2021-GG/OSIPTEL 3, se dispuso una Medida Correctiva a TELEFÓNICA, que ordenó –entre otros- lo siguiente: “(…) Artículo 3°.- IMPONER una MEDIDA CORRECTIVA a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., en los siguientes términos: i. Devolver dentro del plazo de un (01) mes, contados desde el día siguiente de la noti fi cación del presente pronunciamiento, los montos que correspondan a los abonados de 158 líneas que corresponden a cuatro (4) tickets, de las cuales no se cuenta con la información del monto a devolver. ii. Remitir la información de las devoluciones efectuadas a las que se hace referencia en el numeral precedente, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados desde el vencimiento del plazo para efectuar las devoluciones señaladas en el numeral precedente, de acuerdo al formato contenido en el Anexo 1 de la presente Resolución. iii. Remitir la información requerida señalada en el Anexo 2 de la carta N° C.01612- GSF/2019, respecto a cuatro (4) tickets, dentro del plazo de un (1) mes contado desde el día siguiente de la noti fi cación del presente pronunciamiento. Artículo 4°. - Encargar a la Dirección de Fiscalización e Instrucción disponer las acciones necesarias a fi n de establecer las condiciones y plazos aplicables a las obligaciones contenidas en la medida correctiva, a fi n de garantizar su ejecución. Artículo 5°. - El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en la medida correctiva constituirá una infracción grave y podrá ser sancionado, con una multa equivalente entre cincuenta y un (51) y ciento cincuenta (150) UIT, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado con Resolución N° 087-2013-CD-OSIPTEL y sus modi fi catorias. (…)”Bajo ese contexto, la DFI, a través de la carta N° 292-DFI/2022 noti fi cada el 9 de febrero de 2022, solicitó a TELEFÓNICA indicar el modo de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 de la RESOLUCIÓN 016. La empresa operadora mediante la carta N° TDP- 0707-AF-GER-22 recibida el 15 de febrero de 2022 señaló lo siguiente: “(…)Sobre el particular, tenemos a bien indicar que, tal como se indica en el cuadro Nº 1 de la Resolución Nº 016-2021-GG/OSIPTEL, las devoluciones realizadas ascienden a 1,261,803 abonados (activos y baja), y la imposición de la presente medida correctiva asciende a 158 líneas, lo cual representa el 0.00013167% del total devuelto en el periodo respectivo. En dicho orden de ideas consideramos que no resulta razonable considerar que nuestra representada ha incumplido con efectuar las devoluciones del periodo en cuestión por el 0.00013167% faltante. Sin perjuicio de lo indicado, cabe precisar que en su oportunidad se realizaron los esfuerzos para realizar la devolución de estas 158 líneas dentro del proceso de ajuste masivo, sin embargo, como todo proceso masivo no es determinante al 100%, presentándose algunos rechazos mínimos. Por ello, nos encontramos gestionando con las áreas especializadas de sistemas y facturación para resolver la incidencia especí fi ca por la que no es posible impactar los ajustes respectivos. Cabe indicar que la mayoría de estas 158 líneas son de clientes empresas corporativos, pudiendo ser líneas relacionadas a una única cuenta y/o que presentan sistemas de facturación mecanizados (…)” De lo expuesto, se advierte que desde la noti fi cación de la RESOLUCIÓN 016 -8 de enero de 2021- hasta la fecha de emisión del Informe de Supervisión -10 de marzo de 2022-, es decir, más de doce (12) meses después, TELEFÓNICA no remitió evidencias del cumplimiento de las obligaciones que se establecieron en el artículo 3 de la referida Resolución. En efecto, mediante la carta N° TDP-0707-AF-GER-22, la empresa supervisada indicó aún estar gestionando con sus áreas de sistemas y facturación para realizar las devoluciones correspondientes y argumenta que el porcentaje de abonados con devolución pendiente es un número reducido en comparación con la totalidad de devoluciones efectuadas durante el periodo supervisado. Bajo ese escenario, la DFI determinó que TELEFÓNICA no habría cumplido con realizar las devoluciones ordenadas, tampoco informó si efectuó dichas devoluciones, ni cumplió con remitir la información requerida en el Anexo N° 2 de la carta Nº 1612-GSF/2019. Por lo tanto, se tiene que la empresa operadora no habría cumplido con lo ordenado en los numerales i), ii) y iii) del artículo 3 de la RESOLUCIÓN 016. En ese sentido, ante el incumplimiento detectado, corresponde tener en consideración que el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 3 de la mencionada Resolución constituyen una (1) infracción tipifi cada en el artículo 25 del RGIS, cali fi cada como grave en el artículo 5 de la RESOLUCIÓN 016. 2.3. ANÁLISIS DE LOS DESCARGOS. –Respecto de la vulneración del Principio de Legalidad.- TELEFÓNICA mani fi esta que las medidas correctivas son actos de gravamen que impone la Administración con la fi nalidad de reponer una determinada conducta infractora a su estado anterior; agrega que, estas medidas deben cumplir con las exigencias de validez que establece el artículo 251 4 del TUO de la LPAG. Asimismo, la empresa operadora señala que el RGIS cuenta con un listado taxativo de los tipos de medida correctiva a imponer. Sin embargo, para TELEFÓNICA se ha impuesto una medida correctiva bajo el supuesto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones 5 (TUO de las Condiciones de Uso), al no haber efectuado las