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43 NORMAS LEGALES Jueves 15 de diciembre de 2022 El Peruano / devoluciones correspondientes al segundo semestre de 2018, sin indicar dónde se encontraba ubicada dicha medida correctiva, incumpliendo la exigencia de la tipifi cación que establece el TUO de la LPAG. En esa línea, TELEFÓNICA argumenta que las medidas correctivas a ser dictadas e impuestas por la Administración deben estar contenidas o previstas por una norma expresa y no sobre la base de un presunto incumplimiento de la norma. Además, alega que el Tribunal Constitucional ha señalado que, en función al Principio de Legalidad, existen dos tipos de límites: formales y sustantivos. El primero, referido a la actuación pública, la cual requiere de una habilitación legislativa previa; el segundo, implica el sometimiento al sistema normativo en su conjunto. Es así como, para la empresa operadora, al no especi fi carse la base normativa sobre la cual se impuso dicho gravamen ni precisar el tipo de medida correctiva impuesta, se estaría incumpliendo con el Principio de Legalidad. Sobre el particular, es necesario señalar que el presente PAS evalúa el cumplimiento de la medida correctiva, que tiene como fi nalidad garantizar que TELEFÓNICA realice las devoluciones pendientes y remita la totalidad de la información solicitada mediante la carta N° 1612-GSF/2019. Asimismo, cabe mencionar que la medida correctiva fue impuesta mediante la RESOLUCIÓN 016 y con fi rmada a través de la Resolución N° 102- 2021-GG/ OSIPTEL. Por lo tanto, no corresponde evaluar la validez de la medida correctiva en este procedimiento. Sin perjuicio de lo mencionado en líneas precedentes, es necesario precisar que los Principios de Tipicidad y Legalidad han sido reconocidos como los principales rectores del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración. En virtud del Principio de Tipicidad, se exige que la conducta sancionada por la Administración se encuentre descrita de forma clara y especí fi camente en una norma previa, en la cual se castigue con la imposición de una sanción determinada 6. En cuanto al Principio de Legalidad, este exige que la conducta sancionada se encuentre desarrollada en una norma con rango de ley que preexista a la conducta infractora 7. Al respecto, la facultad del OSIPTEL para tipi fi car infracciones, se encuentra establecida en el artículo 3 8 literal c) de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, en el cual se reconoce que los Organismos Reguladores, entre otras, ejercen la función normativa y permite, explícitamente, que tipi fi quen infracciones; es decir, establecer cuáles son las conductas sancionables y su correspondiente desvalor; inclusive por el incumplimiento de las disposiciones reguladoras y normativas dictadas por ellos mismos. Asimismo, en la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (LDFF), también se reconoce de modo expreso la competencia del OSIPTEL para establecer los hechos pasibles de constituir infracciones administrativas; es decir, tipi fi car mediante una disposición de carácter reglamentario. Esto ha sido previsto en los artículos 24 9 y 25 de la citada Ley. Ahora bien, bajo el artículo 40 del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo N° 00008-2001-PCM, publicado el 2 de febrero de 2001, este organismo es competente para imponer sanciones y medidas correctivas a las empresas operadoras y demás empresas o personas que realizan actividades sujetas a su competencia por el incumplimiento de las normas aplicables, de las regulaciones y de las obligaciones contenidas en los contratos de concesión. Aunado a ello, el artículo 23 10 del RGIS, establece que las medidas correctivas constituyen disposiciones especí fi cas que tienen como objetivo la corrección del incumplimiento de una obligación contenida en las normas legales o en los Contratos de Concesión respectivos. En atención a lo anterior, queda claro que este Organismo, a través de sus órganos competentes -como es la Gerencial General-, cuentan con la facultad de ordenar a las empresas operadoras efectuar una determinada conducta o abstenerse de ella, con la fi nalidad de que cumplan con sus obligaciones legales o contractuales.Ahora bien, como se ha señalado previamente, las medidas correctivas buscan la corrección de la conducta observada, por ello, las acciones que este Organismo disponga deben estar directamente relacionadas con los incumplimientos detectados. Además, el artículo 24 del RGIS establece los tipos de medidas que pueden imponerse: “Artículo 24.- Tipos de medidas correctivas De manera concurrente o no, se dispondrá las siguientes medidas correctivas: (i) Cesación de los actos u omisiones que constituyen incumplimiento de las normas aplicables, de las regulaciones y de las obligaciones contenidas en los contratos de concesión; (ii) Publicación de avisos informativos en la forma que determine el OSIPTEL tomando en cuenta los medios que resulten idóneos para revertir los efectos del incumplimiento; (iii) Devolución del dinero indebidamente pagado a la Empresa Operadora por los usuarios afectados, con los intereses correspondientes; (iv) Reversión de los efectos derivados de un incumplimiento; (v) Cese de comercialización y/o suspensión de suscripción de nuevos contratos de abonado para la prestación del servicio público de telecomunicaciones en la zona afectada por la comisión de la infracción; y/o, (vi) Realización de determinados actos destinados a garantizar el cumplimiento de una obligación legal o contractual.” Así, el tipo de medida adoptada en la RESOLUCIÓN 016 se ajusta a los incisos i) “Cesación de los actos u omisiones que constituyen incumplimiento de las normas aplicables, de las regulaciones y de las obligaciones contenidas en los contratos de concesión”, y iii) “Devolución del dinero indebidamente pagado a la Empresa Operadora por los usuarios afectados, con los intereses correspondientes” , toda vez que la medida correctiva determinó necesario realizar las devoluciones pendientes respecto de ciento cincuenta y ocho (158) líneas, la remisión de información sobre las devoluciones efectuadas en el marco del cumplimiento de la medida correctiva, y el envío de la información requerida en el Anexo 2 de la carta N° 1612-GSF/2019. Por lo expuesto, la medida correctiva impuesta sí se encuentra respaldada en una base legal y no sobre un presunto incumplimiento -como erróneamente entiende TELEFÓNICA-; razón por la cual se desestiman los argumentos presentados en este extremo. Respecto a los Principios de Proporcionalidad y Razonabilidad en la cali fi cación de la Medida Correctiva.- TELEFÓNICA argumenta que las medidas correctivas, y las acciones de la Administración en general, deben ir acorde a los principios establecidos dentro del TUO de la LPAG; así como, al logro de una fi nalidad pública, sin minimizar las garantías que cuentan las partes dentro de los procesos administrativos -proporcionalidad y razonabilidad- ejerciendo una adecuada ponderación de las actuaciones tanto de los administrados como de los requerimientos solicitados antes de imponer una sanción. En esa línea, la empresa operadora hace mención al criterio aplicado por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 2102-2004-AA/TC, en el cual se establece que al momento de establecer una sanción administrativa, la Administración no debe realizar un razonamiento mecánico de aplicación de normas, por el contrario, debe de efectuarse una apreciación razonable de los hechos en relación con quien los hubiese cometido. Por ello, TELEFÓNICA señala que en la medida cautelar impuesta no se ha detallado las razones por las cuales se determinó que ante el incumplimiento de lo dispuesto constituye una infracción grave, vulnerándose los Principios de Proporcionalidad y Razonabilidad. Al respecto, tal como se ha señalado en el acápite anterior, la RESOLUCIÓN 016 que establece la medida