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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (15/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 160

TEXTO PAGINA: 44

44 NORMAS LEGALES Jueves 15 de diciembre de 2022 El Peruano / correctiva, cuyo cumplimiento está siendo evaluado en el presente procedimiento, ha sido con fi rmado con fi rmada por la Gerencial General a través de la Resolución N° 102-2021-GG/OSIPTEL, la cual quedó consentida al no ser impugnada a través de recurso de apelación; por ello, esta no es la vía para cuestionar la validez de la medida impuesta. No obstante, es importante resaltar que mediante la RESOLUCIÓN 016, este Organismo evalúo el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso, así como, del literal a) del artículo 7 del RGIS, por parte de la empresa operadora y determinó necesaria la imposición de una medida correctiva - adicionalmente a la sanción impuesta mediante la referida Resolución-. En ese sentido, lo dispuesto en la medida correctiva tiene la fi nalidad de garantizar que la empresa operadora cumpla con efectuar las devoluciones faltantes y que remita la información pendiente de entrega requerida a través de la carta N° 1612-GSF/2019. La imposición de una medida correctiva, por lo tanto, se encuentra plenamente justi fi cada, debido a que, el OSIPTEL buscar proteger los intereses de aquellos abonados a quienes se le ha cobrado de forma indebida y aún no se les ha devuelto el monto correspondiente a las interrupciones ocurridas en el segundo semestre de 2018, asimismo, busca ejercer adecuadamente sus funciones al contar con la información necesaria para poder supervisar el cumplimiento de las obligaciones de las empresas operadoras. Ahora bien, el artículo 25 del RGIS tipi fi ca de manera expresa que el incumplimiento de lo dispuesto en una medida correctiva constituye en una infracción muy grave, salvo que en la misma se establezca una cali fi cación menor. Esto es que, el Consejo Directivo -en ejercicio de la función normativa del OSIPTEL- ha tipi fi cado como infracción el incumplimiento de una medida correctiva; correspondiendo a los órganos resolutivos competentes establecer el contenido de la medida correctiva a imponer (obligaciones a cargo de las empresas operadoras), así como determinar la cali fi cación de la gravedad de la infracción. Así, en conformidad con el criterio aplicado por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 2102-2004-AA/TC, este Organismo evaluó las particularidades del Expediente N° 00046-2020-GG-GSF/PAS, razón por la cual esta instancia optó por dar una cali fi cación menor a la establecida al RGIS conforme lo exige los Principios de Proporcionalidad y Razonabilidad. Además, cabe señalar que la cali fi cación otorgada al incumplimiento de la medida correctiva fue impuesta con la fi nalidad de generar un incentivo a la empresa operadora a fi n de que despliegue diversas acciones conducentes a hacer efectiva la devolución, lo cual comprende agotar los medios para contactar directamente a los abonados acreedores, y la remisión de la información pendiente de entrega solicitada a través de la carta N° 1612-GSF/2019. Del mismo modo, se busca evitar que TELEFÓNICA incurra en este tipo de incumplimientos que la medida correctiva pretende subsanar. En esa línea, el TUO de la LPAG señala que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción 11. Por ello, teniendo en consideración que no se devolvieron los montos correspondientes a ciento cincuenta y ocho (158) líneas, de los cuales no se contaba con la información del monto a devolver, toda vez que TELEFÓNICA no cumplió con remitir la totalidad de la información requerida mediante la carta N° 1612-GSF/2019, obstaculizando el correcto ejercicio de la función de supervisión del OSIPTEL; es razonable que la sanción ante un eventual incumplimiento de la medida correctiva sea equiparable al perjuicio ocasionado, considerando, también, que el monto cobrado en exceso representa un potencial fuente de ingresos durante el tiempo en el que no se ha reintegrado a sus abonados. Aunado a ello, es importante señalar que incumplimiento de una medida correctiva no solo mantiene la conducta indeseada del administrado, sino también representa una desobediencia a la orden dictada por este Organismo. Por lo tanto, la cali fi cación de este incumplimiento considera ambos factores, siendo la cali fi cación establecida la adecuada ante las particularidades presentadas en este caso. De este modo, se evidencia que la Gerencia General no hace una mera aplicación de normas, sino que efectúa un análisis previo tal como exige el Tribunal Constitucional. En consecuencia, corresponde desestimar lo alegado por TELEFÓNICA en este extremo al no haberse evidenciado que la cali fi cación del incumplimiento de la medida correctiva impuesta haya vulnerado los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad. Respecto a la vulneración del Principio de Razonabilidad.- TELEFÓNICA argumenta que se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad, toda vez que no se ha podido demostrar cómo la medida correctiva resulta ser la medida más idónea, considerando que -en el presente procedimiento- se ha con fi gurado la fi gura del concurso de infracciones. En esa línea, la entidad supervisada sostiene que el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia recaída en el Expediente N° 2192-2004-AA, ha señalado que la razonabilidad de las actuaciones administrativas constituye un elemento sustancial para el aseguramiento del respeto de los derechos fundamentales de los administrados. No obstante, para TELEFÓNICA, la DFI no ha justi fi cado su accionar materializado en el inicio del presente PAS. Así, la empresa operadora sostiene que, respecto al juicio de adecuación, existen otras alternativas menos gravosas que pueden conseguir el mismo objetivo, en especial si se considera el actual enfoque del TUO de la LPAG basado en el paradigma de la regulación responsiva. En ese contexto, añade que la multa debe ser una medida de última ratio; ello, sobre la base del esquema Pyramid Enforcement. Por tanto, a criterio de TELEFÓNICA, la Autoridad debe preferir aquellas medidas que sean menos intrusivas a la esfera jurídica de los administrados, haciendo solo uso de las medidas más drásticas solo cuando no hayan funcionado las opciones anteriores. Agrega que, el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en los Expedientes N° 0003-2015-PI/TC y N° 0012-2015-PI/TC (acumulados) (ANEXO 1) dispuso que el Estado, a través de sus organismos, no necesariamente tiene que castigar como consecuencia de un comportamiento contrario a la ley, sino que puede otorgar la posibilidad de adoptar medidas correctivas. Respecto al juicio de necesidad, para la empresa operadora, se debió evaluar si el inicio de un PAS resultaba imprescindible para asegurar que en el futuro el administrado no presente inconvenientes como los detectados en el este caso. En cuanto al juicio de proporcionalidad en sentido estricto, TELEFÓNICA alega que en seguimiento del esquema de priorización de la intervención administrativa que ofrece la regulación responsiva, se debe disponer el archivo del presente PAS o disponer la imposición de una medida menos gravosa. Sobre el particular, es necesario precisar conforme señala el artículo 248 numeral 6 12 del TUO de la LPAG, el Principio de Concurso de Infracciones ocurre cuando una misma conducta cali fi ca como más de una infracción y, por lo tanto, se aplica la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes. Por otro lado, si bien la obligación de realizar devoluciones a los abonados como consecuencia de un cobro en exceso se encuentra respaldado en el artículo 45 13 del TUO de las Condiciones de Uso y la entrega de la información solicitada por este Organismo se sustenta en el literal a) del artículo 7 del RGIS; en el presente procedimiento, la obligación exigida a TELEFÓNICA proviene de una medida correctiva impuesta luego de evaluarse las conclusiones a las que llegó la DFI en el Informe de Supervisión N° 111- GSF/SSDU/2020, de fecha 14 de setiembre 2020, que evaluó las devoluciones por las interrupciones correspondientes al segundo semestre del 2018.