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46 NORMAS LEGALES Jueves 15 de diciembre de 2022 El Peruano / Por lo expuesto, en el presente caso se cumple con los parámetros del juicio de proporcionalidad, por lo que corresponde desestimar los argumentos de TELEFÓNICA en este extremo. 2.4. RESPECTO A LA APLICACIÓN DE LOS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD. – Una vez determinada la comisión de la infracción en el presente caso; corresponde que esta Instancia evalúe si se ha con fi gurado alguna de las condiciones eximentes de responsabilidad establecidas en el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, como en el artículo 5 del RGIS. - Caso fortuito o la fuerza mayor debidamente acreditada: De lo actuado en el presente procedimiento se advierte que TELEFÓNICA no ha acreditado que los incumplimientos detectados, se produjeron como consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor, ajena a su esfera de dominio. - Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa: De lo analizado en el presente procedimiento se advierte que TELEFÓNICA no ha acreditado que los incumplimientos detectados, se debieron a la necesidad de obrar en cumplimiento de un deber legal o en ejercicio legítimo del derecho de defensa. - La incapacidad mental debidamente comprobada por autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción: Con relación a este eximente, se debe entender que por su propia naturaleza esta condición, no corresponde aplicar el citado eximente de responsabilidad en este caso. - La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones: De lo analizado en el presente procedimiento se advierte que TELEFÓNICA no ha acreditado que los incumplimientos detectados se debieron al cumplimiento de una orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. - El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal: De lo evaluado en el presente procedimiento se concluye que TELEFÓNICA no ha acreditado que los incumplimientos detectados, se debieron al error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa e ilegal. - La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativo, con anterioridad a la notifi cación de la imputación de cargos a que se re fi ere el inciso 3) del artículo 255 del TUO de la LPAG: A efectos de determinar si se ha con fi gurado dicha eximente de responsabilidad, deberán concurrir las siguientes circunstancias: - La empresa operadora deberá acreditar que la comisión de la infracción cesó; - La empresa operadora deberá acreditar que revirtió los efectos derivados de la misma; - La subsanación (cese y reversión) deberá haberse producido antes de la notifi cación del inicio del procedimiento sancionador; y, - La subsanación no debe haberse producido como consecuencia de un requerimiento del OSIPTEL, de subsanación o de cumplimiento de la obligación, consignado expresamente en carta o resolución. Asimismo, conviene precisar que si bien en un PAS, la carga de la prueba del hecho que con fi gura la infracción recae en los órganos encargados del procedimiento sancionador; la carga de la prueba de los eximentes y atenuantes de responsabilidad corresponden al administrado que los plantea. En esa línea, Nieto 16 - haciendo alusión a una sentencia del Tribunal Constitucional Español - señala que, en una acción punitiva, la carga de la prueba se distribuye de la siguiente manera: al órgano sancionador le corresponde probar los hechos que constituyen la infracción administrativa, y; el administrado investigado debe probar los hechos que pueden resultar excluyentes de su responsabilidad; y, de ser el caso, atenuantes. Por ello, corresponde analizar la infracción cometida por TELEFÓNICA a efectos de determinar si ha sido subsanada de forma voluntaria, con anterioridad a la notifi cación de la imputación de cargos del presente PAS, así como si la conducta infractora se adecuó a la norma (cesó), y a su vez si los efectos derivados de la referida conducta fueron revertidos. Sobre ello, cabe mencionar que TELEFÓNICA no ha cesado su conducta infractora, en tanto mantiene devoluciones pendientes de realizar respecto de ciento cincuenta y ocho (158) líneas y aún no remite la información requerida mediante la medida correctiva. Por tanto, al incumplirse este requisito, no corresponde continuar con el análisis para la aplicación del referido eximente de responsabilidad, toda vez que no ha concurrido uno de los requisitos para su con fi guración. En tal sentido, esta instancia considera que no corresponde la aplicación de los eximentes de responsabilidad, establecidos en el TUO de la LPAG, en el presente caso. III. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN. –3.1. Respecto de los criterios de graduación de la sanción establecidos por el principio de Razonabilidad, reconocido por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG. – A fi n de determinar la graduación de la sanción a imponer por la infracción administrativa evidenciada, se deben tomar en cuenta la Guía de Cálculo para la Determinación de Multas en los procedimientos administrativos sancionadores del Osiptel (Guía de Multas- 2019) 17, los criterios establecidos en el artículo 30 de LDFF, así como el Principio de Razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando impone sanciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Con relación a este principio, el artículo 248 del TUO de la LPAG establece que debe preverse que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; y que las sanciones deben ser proporcionales al incumplimiento cali fi cado como infracción, observando los siguientes criterios de graduación: i. Bene fi cio ilícito resultante por la comisión de la infracción: Este criterio de graduación se encuentra también referido en el literal f) del artículo 30 de la LDFF (bene fi cio obtenido por la comisión de la infracción, a fi n de evitar, en lo posible, que dicho bene fi cio sea superior al monto de la sanción). Dicho criterio se sustenta en que para que una sanción cumpla con la función de desincentivar las conductas infractoras, es necesario que el infractor no obtenga un bene fi cio por dejar de cumplir las normas. Este bene fi cio ilícito no solo está asociado a las posibles ganancias obtenidas con la comisión de una infracción, sino también con el costo no asumido o evitado por las empresas para dar cumplimiento a las normas. En el presente caso, el bene fi cio ilícito se encuentra conformado por la suma de los siguientes componentes: - Costos evitados: Constituidos por los costos evitados por la empresa operadora vinculados al mantenimiento y gestión de un sistema que ejecute las devoluciones en el plazo establecido, y contratar personal que mantenga la información de abonados afectados (cuidado de la información), que programe las devoluciones de las facturas y de cumplimiento a los requerimientos de información efectuados por el Organismo Regulador. - Ingresos ilícitos: Que comprende los montos que no fueron devueltos, los cuales aún se mantienen pendientes hasta el periodo de graduación de la multa, así como los intereses que estos hayan generado. ii. Probabilidad de la infracción:Se entenderá por probabilidad de detección a la probabilidad de que el infractor sea descubierto,