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45 NORMAS LEGALES Jueves 15 de diciembre de 2022 El Peruano / Ahora bien, considerando lo expresado, en el presente PAS no se ha originado un concurso de infracciones, toda vez que la conducta exigida a la empresa operadora dentro de este procedimiento corresponde a la orden dictada en el artículo 3 de la RESOLUCIÓN 016, cuyo incumplimiento se encuentra cali fi cado como grave en el artículo 5 de la misma. Respecto a la evaluación del test de proporcionalidad en sus tres dimensiones, contrario a lo alegado por TELEFÓNICA, el Informe Final de Instrucción señala claramente el análisis por el cual corresponde una sanción ante el incumplimiento de la RESOLUCIÓN 016. Ello, debido a que dentro de los principios generales que son de aplicación a los procedimientos sancionadores, debe destacarse el Principio de Razonabilidad, según el cual, las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, cali fi quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción en su cometido. En tal sentido, es necesario que la decisión cumpla con los parámetros del test de razonabilidad, lo que conlleva la observancia de sus tres dimensiones, los cuales se desarrollarán a continuación: En cuanto al juicio de adecuación , es pertinente indicar que las sanciones administrativas cumplen con el propósito de la potestad sancionadora de la Administración Pública, que es disuadir o desincentivar la comisión de infracciones por parte de un administrado. En efecto, la imposición de una sanción no solo tiene un propósito represivo, sino también preventivo, por lo que se espera que, de imponerse la sanción, la empresa operadora asuma en adelante un comportamiento diligente, adoptando para ello las acciones que resulten necesarias, de tal modo que no incurra en nuevas infracciones. En otros términos, la sanción tiene un efecto disciplinador. Al respecto, se debe tener en cuenta que el incumplimiento imputado involucra un costo de oportunidad asociado a las devoluciones, en tanto estas representaron una potencial fuente de ingresos para TELEFÓNICA durante el tiempo que esta no efectuó las devoluciones correspondientes, más aún si consideramos que las devoluciones corresponden a cobros indebidos de interrupciones ocurridas en el segundo semestre de 2018. Asimismo, supone una afectación económica a los abonados que pagaron por un servicio no prestado de manera efectiva y que, pese al tiempo transcurrido, no se les ha devuelto el monto cobrado indebidamente. Además, el requerimiento de información efectuado por la medida correctiva se sustentó en la necesidad de contar con toda la información para llevar a cabo las acciones de supervisión del cumplimiento de las normas -en este caso, del artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso-. Ante ello, debemos señalar que el objeto del inicio del presente PAS está representado por la relevancia de cautelar los bienes jurídicos e intereses protegidos ante la imposición de la medida correctiva, que consiste en garantizar que TELEFÓNICA corrija su conducta y cumpla con ejecutar y acreditar las devoluciones correspondientes, así como de remitir la información completa solicitada a través de la carta N° 1612-GSF/2019. Es así como, ante el incumplimiento de la empresa operadora de efectuar las devoluciones correspondientes a ciento cincuenta y ocho (158) líneas, la Gerencia General optó por imponer una medida correctiva con el objetivo de tutelar los intereses de aquellos usuarios a quienes se le cobró de forma indebida, y que hasta la fecha de publicación de la RESOLUCIÓN 016 no se les devolvió el monto correspondiente. Además, ordenó la remisión de la información que sustente la realización de dichas devoluciones. Asimismo, en la medida impuesta se dispuso que TELEFÓNICA remita la información faltante solicitada en la carta N° 1612-GSF/2019 para este Organismo pueda ejercer correctamente sus funciones. De esta manera, se le otorgó a la empresa operadora un plazo de tiempo -el cual venció el 8 de febrero de 2021- para que pueda desplegar las acciones necesarias para ajustar su conducta al ordenamiento jurídico y cumpla con efectuar las devoluciones correspondientes, así como para remitir la información solicitada mediante el Anexo N° 2 de la carta N° 1612-GSF/2019. De igual forma, tuvo un plazo de tiempo más amplio para poder remitir la información respecto de las devoluciones efectuadas como consecuencia del cumplimiento de la medida correctiva, el cual venció el 22 de febrero de 2021. A pesar de ello, concluidos los plazos otorgados, la empresa operadora no cumplió con las obligaciones ordenadas por este Organismo Regulador. Así, en línea a lo argumentado por TELEFÓNICA, la regulación responsiva no solo propone un sistema en base a incentivos positivos, sino, también, permite hacer uso de medidas más drásticas cuando las opciones anteriores no hayan funcionado 14. Es así como, de acuerdo al ANEXO 1 , presentado por la empresa, en caso las medidas correctivas fuesen desacatadas, es totalmente legítimo que se proceda a una sanción. Por lo tanto, ante el incumplimiento reiterado de las obligaciones de TELEFÓNICA, no existe otra alternativa menos gravosa para adecuar el comportamiento de la empresa operadora. En cuanto al juicio de necesidad , debe veri fi carse que la medida sancionadora elegida sea menos lesiva para los derechos e intereses de los administrados, considerando además que no existen otras medidas sancionadoras que cumplan con similar e fi cacia con los fi nes previstos para la sanción. Al respecto, cabe precisar que el inicio del presente PAS resulta la medida más idónea, considerando que estamos ante devoluciones generadas por interrupciones ocurridas en el segundo semestre de 2018, así como, ante una solicitud de información no acatada de 2019, y que dicha medida correctiva fue impuesta de manera adicional a la sanción contenida en la RESOLUCIÓN 016 que determinó la responsabilidad de TELEFÓNICA por el incumplimiento del artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso y del literal a) del artículo 7 del RGIS. Por lo tanto, tal como señala el Órgano Instructor 15 -opinión que comparte esta Instancia- la sanción es el medio viable para persuadir a la empresa operadora que en lo sucesivo evite incurrir en nuevas infracciones referidas al cumplimiento de las medidas correctivas que tienen por fi nalidad la devolución de montos a favor de sus abonados y la remisión de la información pendiente de entrega. Especialmente, considerando que se le otorgó la posibilidad de subsanar su conducta dentro de un plazo determinado y aun así no lo efectuó. Asimismo, cabe reiterar que la medida correctiva impuesta en la RESOLUCIÓN 016 también estableció -en su artículo 5- que en caso de un eventual incumplimiento, la empresa operadora incurría en una infracción grave. Entonces, al haberse señalado de forma expresa y clara la imposición de una sanción como producto de la desobediencia de la orden dictada por el OSIPTEL, TELEFÓNICA conocía los alcances de su incumplimiento. Por ello, no cabe una medida menos gravosa, menos aún si a la fecha la empresa operadora no ha acreditado el cumplimiento de la medida correctiva. En cuanto al juicio de proporcionalidad en sentido estricto, se busca determinar si la medida establecida guarda una relación razonable con el fi n que se pretende alcanzar; por lo cual, se considera que este parámetro está vinculado con el juicio de necesidad. En este punto es importante considerar lo expuesto en el Informe de Supervisión, donde se advierte que TELEFÓNICA no ha realizado las devoluciones, dado que, según la empresa, la mayoría de las líneas son clientes corporativos, pudiendo ser líneas relacionadas a una única cuenta y/o que presentan sistemas de facturación mecanizados, y que aún se encuentran gestionando con sus áreas especializadas de sistemas y facturación. Aunado a ello, durante la tramitación del presente procedimiento, TELEFÓNICA no ha alegado ni sustentado alguna medida adicional adoptada para cumplir con lo dispuesto por la medida correctiva, tampoco ha acreditado la imposibilidad de realizar las disposiciones contempladas en la medida correctiva. Por consiguiente, la imposición de una sanción, en el presente PAS, cumple con la fi nalidad de desalentar la comisión de la conducta ilícita.