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47 NORMAS LEGALES Jueves 15 de diciembre de 2022 El Peruano / asumiéndose que la comisión de una infracción determinada sea detectada por la autoridad administrativa. En un caso óptimo, la probabilidad de detección debería calcularse como la cantidad de veces que la autoridad administrativa consigue descubrir al infractor entre el total de infracciones cometidas. Sin embargo, ante la imposibilidad de tener conocimiento del total de infracciones incurridas se tiene que recurrir a formas alternativas para estimar dicha probabilidad. Al respecto, TELEFÓNICA sostiene que esta Instancia debe cali fi car la probabilidad de detección de la infracción imputada como muy alta, debido a que el OSIPTEL realiza supervisiones periódicas respecto al cumplimiento de la medida correctiva impuesta. Agrega que, la disponibilidad de la información es amplia, pues este Organismo requiere constantemente información. Sobre ello, es importante señalar que, en línea con lo establecido en los criterios para determinar la probabilidad de detección regulados en la Guía de Multas - 2019, la probabilidad de detección es alta 18 debido a que, la conducta infractora impacta de forma directa a los abonados y es observable por los afectados, la identi fi cación de la infracción no requiere conocimiento especializado; y la supervisión puede efectuarse una vez vencidos los plazos previstos en la Medida Correctiva. Así, dada las características bajo las cuales se realiza la veri fi cación del incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 3 de la RESOLUCIÓN 016, la probabilidad de detección de la misma es alta. iii. La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido: Este criterio está contemplado también en los literales a y b) del artículo 30 de la LDFF, referidos a la naturaleza y gravedad de la infracción y el daño causado por la conducta infractora. Por otro lado, este criterio de gradación también hace referencia a la gravedad del daño causado al interés público y/o bien jurídico protegido, referido en el TUO de la LPAG. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del RGIS, así como lo señalado en el artículo 5 de la RESOLUCIÓN 016, TELEFÓNICA al incumplir con la exigencia descrita en el artículo 3 de dicha resolución, incurrió en una infracción grave; con lo cual correspondería sancionarla con una multa de entre cincuenta y un (51) y ciento cincuenta (150) UIT, de conformidad con lo establecido por el artículo 25 de la LDFF. Con relación a este extremo, tal como se ha indicado previamente, de lo actuado se veri fi ca que TELEFÓNICA afectó el derecho de los abonados de recibir oportunamente las devoluciones por cobros efectuados por interrupciones de los servicios públicos de telecomunicaciones ocurridas en el segundo semestre de 2018, así como afectó el ejercicio pleno de las funciones del OSIPTEL, toda vez que pese a la imposición de la medida correctiva no realizó las devoluciones correspondientes a ciento cincuenta y ocho (158) líneas ni ha remitido la información precisada en dicha medida. iv. Perjuicio económico causado:Tanto este criterio como el anterior hacen referencia al criterio referido al daño causado señalado en la LDFF. Considerando que el daño causado puede ser económico o no económico, el perjuicio económico alude al primero, en tanto que la gravedad del daño al interés público o al bien jurídico protegido re fi ere al segundo. En este apartado, se analiza en consecuencia el daño causado entendido como daño o perjuicio de tipo económico, únicamente. En el presente caso, no existen elementos objetivos que permitan cuanti fi car la magnitud del perjuicio económico causado. No obstante, es claro que existe un perjuicio a la actividad supervisora del OSIPTEL y a los abonados a quienes no se ha realizado las devoluciones correspondientes, pues al no haber podido contar con la información completa, este Organismo no ha podido verifi car el monto correspondiente a devolver respecto a ciento cincuenta y ocho (158) líneas afectadas por la interrupción del servicio ofrecido durante el segundo semestre de 2018.v. Reincidencia en la comisión de la infracción: En el presente caso, en línea con lo señalado por la DFI, así como la empresa operadora, no se ha con fi gurado reincidencia en los términos establecidos en el literal e) del numeral 3) del artículo 248 del TUO de la LPAG, concordante con el literal a) del numeral ii) del artículo 18 del RGIS. vi. Circunstancias de la comisión de la infracción:En el presente caso se advierte que TELEFÓNICA no tuvo una conducta diligente que, de haber existido, habría evitado de alguna manera el resultado producido. Es importante considerar que, en cuanto el incumplimiento del artículo 3 de la RESOLUCIÓN 016, desde que la DFI procedió a noti fi car la misma (8 de enero de 2021), TELEFÓNICA estaba obligada a efectuar la devolución de los montos que fueron indebidamente cobrados y a remitir la información completa sobre dichas devoluciones y la información solicitada mediante la carta N° 1612-GSF/2019, en los plazos establecidos en la referida resolución. En efecto, es importante considerar que, se le ha otorgado a TELEFÓNICA facilidades y tiempo, a fi n de que cumpla con las obligaciones dispuestas en el artículo 3 de la mencionada Resolución; sin embargo, vencidos los plazos 19, y a pesar de lo ordenado por este regulador, la empresa operadora mantiene pendiente a la fecha devoluciones pendientes de realizar y presentar la información solicitada en la medida correctiva. Asimismo, -a consideración de esta Instancia- a lo largo del PAS, TELEFÓNICA no ha realizado acción alguna que demuestre su diligencia con la fi nalidad de cumplir con lo dispuesto en la medida correctiva, más aún si no ha acreditado la imposibilidad de cumplimiento de esta. Por tanto, se evidencia la ausencia de diligencia por parte de TELEFÓNICA al momento de cumplir con lo ordenado por la medida correctiva. vii. Existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor: En el presente PAS, no se ha evidenciado la existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción, tal y como menciona la empresa operadora. Bajo las consideraciones expuestas, atendiendo a los hechos acreditados en el presente PAS, así como, luego de haberse analizado cada uno de los criterios propios del Principio de Razonabilidad reconocidos en el TUO de la LPAG (en especí fi co, a los criterios de “bene fi cio ilícito resultante por la comisión de la infracción” y “probabilidad de detección de la infracción”), corresponde sancionar a TELEFÓNICA con una multa de 150 UIT 20 por la comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 25 del RGIS y, califi cada como grave en el artículo 5 de la RESOLUCIÓN 016, por haber incumplido con lo estipulado en el artículo 3 de la referida resolución; de acuerdo a los criterios previstos en la Guía de Cálculo - 2019. 3.2. Respecto de los factores atenuantes de la responsabilidad establecidos en el numeral 2) del artículo 257 del TUO de la LPAG y en el numeral i) del artículo 18 del RGIS. – De acuerdo con lo señalado en el numeral 2) del artículo 257 del TUO de la LPAG, constituyen condiciones atenuantes de responsabilidad por infracciones las siguientes: - Si iniciado un PAS, el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito. En los casos en que la sanción aplicable sea una multa, esta se reduce hasta un monto no menor de la mitad de su importe. - Otros que se establezcan por norma especial. Así las cosas, conforme a lo señalado por el numeral i) 21 del artículo 18 del RGIS, son factores atenuantes en atención a su oportunidad, el reconocimiento de