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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (17/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 160

TEXTO PAGINA: 111

111 NORMAS LEGALES Sábado 17 de diciembre de 2022 El Peruano / SN 1.7.), sustentado en que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto , pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales. De ahí que la previsión y aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos, como el mencionado, no constituye, per se , una restricción indebida a los derechos políticos; ello de acuerdo a los fundamentos 104 y 112 de la Opinión Consultiva Nº OC-28/21 (ver SN 1.8.), concordante con el artículo 31 de la Constitución Política, que determina que el derecho a elegir y ser elegidos se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados”. 2.5. Ahora bien, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.5.), la información consignada en la DJHV es extraída de las entidades públicas, en cuanto sea posible , dado que existe información que, aun cuando se encuentre en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado no necesariamente es compartida a todas ellas, incluido el Jurado Nacional de Elecciones, ni actualizada al momento de suscribir la DJHV. Así, por ejemplo, los datos referidos a acciones y participaciones no son extraídos de la Sunarp por el sistema Declara de forma automática. 2.6. Nótese que la posibilidad señalada en el considerando anterior fue prevista por la propia Ley Nº 31357 (ver SN 1.2.), que incorporó el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP, al que alude la señora recurrente. Así, no es posible interpretar de forma aislada el último párrafo de aquel numeral; por el contrario, su lectura debe ser integral, es decir, incluir la determinación del propio Congreso de la República de que la información se extrae automáticamente “en cuanto sea posible”, prevista en la parte inicial del mismo numeral de la disposición complementaria bajo comento. 2.7. Una interpretación distinta, semejante a la planteada por la señora recurrente, implicaría: a) Soslayar la fi nalidad de la DJHV y del sistema electoral, la cual es dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar una expresión auténtica de su voluntad , conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución Política, habida cuenta de que “no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por ser omitidos” 8. b) Desconocer la transparencia y el libre y gratuito acceso a la información contenida en la DJHV, pues, precisamente, este documento procura que el ciudadano-elector no tenga que acudir a cada una de las instituciones públicas a recabar la información que la LOP exige a los candidatos por declarar y pagar tasas —por ejemplo, por trámite, por recabar copias de partidas registrales o por requerir información—, cuando la DJHV es de acceso gratuito e ilimitado (sin restricción alguna) a todos los ciudadanos del país. c) A nivel reglamentario, desconocer las reglas claras, expresas y de público conocimiento contenidas en el Reglamento de la DJHV, por ejemplo, la de declarar la información que no se obtiene de forma automática de las entidades públicas (ver SN 1.5.) y consignar información complementaria o adicional a los datos declarados, independientemente de si estos son recabados de manera automática por el sistema Declara o no. 2.8. De otra parte, sobre los criterios adoptados por distintos jurados electorales especiales, citados por la señora recurrente, estos no pueden ser materia de evaluación o cuestionamiento en la presente resolución, dado que los jurados electorales especiales constituyen órganos de primera instancia electoral cuya decisión puede ser apelada y, eventualmente, puesta a conocimiento de este Supremo Tribunal Electoral. Así, la valoración de tales pronunciamientos de primera instancia podría implicar un adelanto de opinión o una duplicidad de pronunciamientos sobre eventuales pretensiones. 2.9. De igual modo, respecto a los criterios adoptados por el Máximo Órgano Electoral en anteriores procesos electorales, se debe señalar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no solo resuelve con base en el criterio de conciencia, sino también, de acuerdo con el marco normativo electoral, constitucional, legal y reglamentario antes citado. 2.10. En suma, por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado concluye que corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.11. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por doña Magaly Conche Torres, personera legal titular de la organización política Sentimiento Amazonense Regional, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00616-2022-JEE-BONG/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bongará, que excluyó a Jimy Gonzales Tuesta Chávez, candidato al cargo de alcalde para el Concejo Distrital de Pisuquía, provincia de Luya, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General Expediente Nº ERM. 2022037703 PISUQUIA - LUYA - AMAZONAS JEE BONGARÁ (ERM. 2022030839) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, treinta de agosto de dos mil veintidósEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Sobre el recurso de apelación interpuesto por doña Magaly Conche Torres, personera legal titular de la organización política Movimiento Político Sentimiento Amazonense Regional, en contra de la Resolución Nº 00616-2022-JEE-BONG/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bongará, que excluyó a don Jimy Gonzales Tuesta Chávez, candidato al cargo de alcalde para el Concejo Distrital de Pisuquía, provincia de Luya, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y oído el informe oral, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato, por haber omitido declarar información