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106 NORMAS LEGALES Sábado 17 de diciembre de 2022 El Peruano / no es posible aplicar solamente las limitaciones del párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana . La previsión y aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Por tanto, por el solo hecho de no estar incluida explícitamente en el artículo 23.2 las restricciones a la reelección presidencial inde fi nida, no implica que estas sean contrarias a la Convención. [Resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 5 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.14. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE excluyó al señor candidato por omitir información en el rubro VIII, Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, sección Titularidad de Acciones y Participaciones, respecto a la empresa Juzaga Servicios SAC, conforme a los datos que se observan en el Informe de Fiscalización Nº 0027-2022-DIF-FHV-JEE-BONG/JNE, sustentado, a su vez, en la información brindada por la Sunarp, a través del O fi cio Nº 00430-2022-SUNARP/DTR, del 27 de julio de 2022 y, con base en tales datos, de lo extraído por el sistema Síguelo 6 del portal institucional de dicho organismo. 2.2. En primer término, la señora recurrente mani fi esta que el señor candidato interpretó erróneamente lo que se estaba solicitando en dicho ítem, pensó que solamente tendría que declarar ingresos de bienes y rentas que percibe a la actualidad y no de la referida empresa, que se encuentra en estado “de baja” ante la Sunat; no obstante, el hecho de que dicha empresa se encuentre en tal condición desde el 27 de enero de 2018 no implica que las participaciones del señor candidato hubieran desaparecido, transferido u otra situación análoga que permita determinar que ya no forman parte del patrimonio de su titular. 2.3. Así, el señor candidato debió declarar dicha información obligatoria, máxime si el Formato Único de la DJHV (ver SN 1.11.) señaló de forma clara y expresa la siguiente nota : “Se debe declarar acciones y participaciones independientemente de la situación tributaria (estado y condición del contribuyente) de la persona jurídica”. 2.4. Por otro lado, la señora recurrente alega que la información cuya omisión se imputa se encuentra en los registros públicos a cargo de una entidad del Estado, por lo que, debió aplicarse la Novena Disposición Transitoria de la LOP (ver SN 1.3.), que prohíbe al JNE excluir candidatos cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado, concordante con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.12). 2.5. Sobre el particular, la Ley Nº 30161 (ver SN 1.3.) y el Reglamento de la Ley Nº 27482 (ver SN 1.4.) determinan que se deben declarar, entre otros, derechos (acciones) o participaciones con las que cuenten los obligados. 2.6. Aunado a ello, se debe resaltar que la exclusión se efectúa por incumplimiento de un mandato legal (ver SN 1.1.), sustentado en que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto , pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales. De ahí que la previsión y aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos, como el mencionado, no constituyen, per se , una restricción indebida a estos; ello de acuerdo a los fundamentos 104 y 112 de la Opinión Consultiva Nº OC-28/21 (ver SN 1.13.), concordante con el artículo 31 de la Constitución Política, que indica que el derecho a elegir y ser elegidos se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados”. 2.7. Ahora bien, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7. y 1.8.), la información consignada en la DJHV es extraída de las entidades públicas, en cuanto sea posible ; dado que existe información que, aun cuando se encuentre en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado, no necesariamente es compartida a todas las entidades del mismo, entre ellas el JNE, ni actualizada al momento de suscribir la DJHV. Así, por ejemplo, los datos referidos a acciones y participaciones no son extraídos de la Sunarp por el sistema Declara de forma automática. 2.8. Nótese que la posibilidad señalada en el considerando anterior fue prevista por la propia Ley Nº 31357 (ver SN 1.1.), que incorporó el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP, al que alude la señora recurrente. Así, no es posible interpretar de forma aislada el último párrafo de aquel numeral; por el contrario, la lectura de dicho numeral debe ser integral, es decir, incluyendo la determinación del propio Congreso de la República, de que la información se extrae automáticamente “en cuanto sea posible”, prevista en la parte inicial del mismo numeral de la disposición transitoria bajo comento. 2.9. Una interpretación distinta, semejante a la planteada por la señora recurrente, implicaría: a) Soslayar la fi nalidad de la DJHV y del sistema electoral, la cual es dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar una expresión auténtica de su voluntad , conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución Política. Ello habida cuenta de que “no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por ser omitidos” 7. b) Desconocer la transparencia, y el libre y gratuito acceso a la información contenida en la DJHV, pues, precisamente, este documento procura que el ciudadano-elector no tenga que acudir a cada una de las instituciones públicas a recabar la información que la LOP exige a los candidatos y pagar tasas, por ejemplo, por trámite para recabar copias de partidas registrales o requerir información, cuando la DJHV es de acceso gratuito e ilimitado (sin restricción alguna) a todos los ciudadanos del país. c) A nivel reglamentario, desconocer las reglas claras, expresas y de público conocimiento, contenidas en el Reglamento de la DJHV, como, por ejemplo, declarar la información que no se obtiene de forma automática de las entidades públicas (ver SN 1.7. y 1.9.) y consignar información complementaria o adicional a los datos declarados (ver SN 1.5. y 1.9.), independientemente si estos son recabados de manera automática por el sistema Declara o no. 2.10. De otra parte, sobre el criterio adoptado por el JEE, citado por la señora recurrente, estos no pueden ser materia de evaluación o cuestionamiento en la presente resolución, dado que los Jurados Electorales Especiales constituyen órganos de primera instancia electoral cuya decisión puede ser apelada y, eventualmente, puesta a conocimiento de este Supremo Tribunal Electoral. Así, la valoración de tales pronunciamientos de primera instancia podría implicar un adelanto de opinión o duplicidad de pronunciamientos sobre eventuales pretensiones. 2.11. De igual modo, respecto al criterio adoptado por el Máximo Órgano Electoral en anteriores procesos electorales, se debe señalar que el Pleno del JNE no solo resuelve con base en el criterio de conciencia,