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95 NORMAS LEGALES Sábado 17 de diciembre de 2022 El Peruano / autos obra la copia de la sentencia condenatoria, en el que consta que esta fue emitida como consecuencia de una conclusión anticipada del proceso. Dicho esto, correspondía a la señora candidata declarar la referida sentencia en DJHV, en cumplimiento del inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de LOP (ver SN 1.3.). 2.7. Ahora bien, el señor recurrente aduce que la mencionada sentencia condenatoria, al ser información contenida en la base de datos de una entidad pública como es el Poder Judicial, debió ser incluida por el propio Jurado Nacional de Elecciones. 2.8. Sobre el particular, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.8.), la información consignada en la DJHV es extraída de las entidades públicas en cuanto sea posible , dado que existe información que, aun cuando se encuentre en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado, no necesariamente es compartida con todas las entidades del Estado, entre ellas, el Jurado Nacional de Elecciones, ni actualizada al momento de suscribir la DJHV. Así, por ejemplo, los datos referidos a las sentencias condenatorias fi rmes impuestas a los candidatos por delitos dolosos no son extraídos por el sistema Declara, de forma automática del Poder Judicial. 2.9. Nótese que la posibilidad señalada en el considerando anterior fue prevista por la propia Ley Nº 31357 (ver SN 1.5.), que incorporó el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP, al que alude el señor recurrente. Así, no es posible interpretar de forma aislada el último párrafo de aquel numeral —como lo pretende el señor recurrente— por el contrario, la lectura de dicho numeral debe ser integral, es decir, incluyendo la determinación del propio Congreso de la República de que la información se extrae automáticamente “en cuanto sea posible”, prevista en la parte inicial del mismo numeral de la disposición complementaria bajo comento. 2.10. Una interpretación distinta, semejante a la planteada por el señor recurrente, implicaría: 2.10.1. Soslayar la fi nalidad de la DJHV y del sistema electoral (ver SN 1.2.), la cual es dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar una expresión auténtica de su voluntad , conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución Política; habida cuenta de que “no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por ser omitidos” 5. 2.10.2. Desconocer la transparencia y el libre y gratuito acceso a la información contenida en la DJHV, pues, precisamente, este documento procura que el ciudadano-elector no tenga que acudir a cada una de las instituciones públicas a recabar la información que la LOP exige a los candidatos y a pagar tasas correspondientes, cuando la DJHV es de acceso gratuito e ilimitado (sin restricción alguna) a todos los ciudadanos del país. 2.10.3. Desconocer las reglas claras, expresas y de público conocimiento, contenidas en el Reglamento de la DJHV; por ejemplo, la obligación de declarar la información que no se obtiene de forma automática de las entidades públicas, máxime si como en el caso de autos no se trata de información de acceso público (ver SN 1.9.). 2.11. Dicho esto, correspondía a la señora candidata declarar la referida sentencia en la DJHV, en cumplimiento del inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de LOP (ver SN 1.3.). 2.12. Por otro lado, el señor recurrente sostiene que la señora candidata no se encontraba obligada a declarar la sentencia condenatoria fi rme por el delito de usurpación, emitida en el Expediente Nº 6242-2011-33-1706-JR-PE-03, puesto que fue absuelta de la comisión del mismo delito en el Expediente Nº 08522-2017-81-706-JR-PE-06; sin embargo, es menester señalar que de la lectura de ambas sentencias se concluye que se tratan de procesos penales con sujetos procesales diferentes e incoados en mérito a hechos punibles que ocurrieron en distintas fechas (septiembre de 2011 y abril de 2016). En tal sentido, se tiene que la segunda sentencia a la cual hace referencia el señor recurrente no anuló la sentencia condenatoria emitida en el Expediente Nº 6242-2011-33-1706-JR-PE-03, por lo que la señora candidata no se encontraba exonerada de declarar la mencionada sentencia condenatoria en su DJHV. 2.13. Ahora, respecto a la rehabilitación automática, cabe precisar que corresponde al Poder Judicial la aplicación del artículo 69 del Código Penal y emitir la correspondiente resolución de rehabilitación. No obstante, al margen de ello, resulta necesario enfatizar que aun cuando las sentencias condenatorias sen encuentren rehabilitadas, corresponde a los candidatos registrarlas en su DJHV, a fi n de garantizar una expresión auténtica de la voluntad de los electores , conforme lo expuesto en el considerando 2.6. de la presente resolución. 2.14. En ese sentido, si los candidatos no declaran las sentencias condenatorias fi rmes impuestas por delitos dolosos en sus DJHV, la colectividad no tendría conocimiento e información su fi ciente sobre su experiencia vital. Así, las normas electorales sancionan con la exclusión del candidato la omisión de información en la DJHV en esta materia (ver SN 1.3., 1.4. y 1.7.). Por tanto, era deber de la señora candidata declarar la sentencia condenatoria que le fue impuesta por el delito doloso (usurpación); sin embargo, no lo hizo. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral considera que la apelación interpuesta debe ser desestimada. 2.15. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01099-2022-JEE-CHYO/JNE, del 12 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que excluyó a doña Dany Marguita Pinedo Tauma, candidata a consejera para el Consejo Regional de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo continúe con el trámite respectivo. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0942-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2 Publicada en el diario o fi cial El Peruano el 31 de octubre de 2021. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0920-2021-JNE, publicada el 26 de noviembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 4 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 5 Así lo ha considerado este Supremo Tribunal Electoral, en las Resoluciones Nº 2674-2022-JNE, Nº 2664-2022-JNE, Nº 0328-2021-JNE, Nº 0309-2021-JNE, entre otras. 2134777-1