TEXTO PAGINA: 98
98 NORMAS LEGALES Sábado 17 de diciembre de 2022 El Peruano / 2.3. Ahora bien, en el caso materia de análisis no cabe duda de que las sentencias emitidas en los Expedientes Nº 00190-2002-0-2111-JR-PE-03 y Nº 02719-2019-0-2111-JR-PE-03adquirieron fi rmeza, dado que en autos obra las copias certi fi cadas de las resoluciones que declararon consentidas dichas sentencias. 2.4. Ante ello, el señor recurrente aduce que, dado que las referidas sentencias condenatorias constituyen información contenida en la base de datos de una entidad pública, como es el Poder Judicial, el JNE debió incluirla en la DJHV del señor candidato. 2.5. Sobre el particular, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento de DJHV (ver SN 1.8.), la información consignada en la DJHV es extraída de las entidades públicas en cuanto sea posible ; dado que existe información que, aun cuando se encuentre en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado, no necesariamente es compartida con todas las entidades del Estado, entre ellas el JNE, ni actualizada al momento de suscribir la DJHV. Así, por ejemplo, los datos referidos a las sentencias condenatorias fi rmes impuestas a los candidatos por delitos dolosos no son extraídos por el sistema Declara, de forma automática del Poder Judicial. 2.6. Nótese que la posibilidad señalada en el considerando anterior fue prevista por la propia Ley Nº 31357 (ver SN 1.5.), que incorporó el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP, al que alude el señor recurrente. Así, no es posible interpretar de forma aislada el último párrafo de aquel numeral —como lo pretende el señor recurrente—por el contrario, la lectura de dicho numeral debe ser integral, es decir, incluyendo la determinación del propio Congreso de la República de que la información se extrae automáticamente “en cuanto sea posible”, prevista en la parte inicial del mismo numeral de la disposición complementaria bajo comento. 2.7. Una interpretación distinta, semejante a la planteada por el señor recurrente, implicaría: 2.7.1. Soslayar la fi nalidad de la DJHV y del sistema electoral (ver SN 1.2.), la cual es dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar una expresión auténtica de su voluntad , conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución Política; habida cuenta de que “no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por ser omitidos” 5. 2.7.2. Desconocer la transparencia y el libre y gratuito acceso a la información contenida en la DJHV, pues, precisamente, este documento procura que el ciudadano-elector no tenga que acudir a cada una de las instituciones públicas a recabar la información que la LOP exige a los candidatos y a pagar las tasas correspondientes, cuando la DJHV es de acceso gratuito e ilimitado (sin restricción alguna) a todos los ciudadanos del país. 2.7.3. Desconocer las reglas claras, expresas y de público conocimiento, contenidas en el Reglamento de la DJHV, como la obligación de declarar la información que no se obtiene de forma automática de las entidades públicas, máxime si como en el caso de autos no se trata de información de acceso público. El Registro Nacional de Condenas no es un registro público, sino de carácter reservado. 2.8. Dicho esto, correspondía al señor candidato declarar en su DJHV la sentencia fi rme con reserva del fallo condenatorio, por el delito de omisión a la asistencia familiar, y la sentencia condenatoria fi rme por el delito de tenencia ilegal de armas, en cumplimiento del inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de LOP (ver SN 1.3.). 2.9. Por otro lado, el señor recurrente aduce que el señor candidato no se encontraba obligado a declarar las referidas sentencias, porque la pena impuesta en la condena por el delito de tenencia ilegal de armas y el periodo de prueba establecido en la sentencia con reserva del fallo condenatorio por el delito de omisión a la asistencia familiar han vencido o extinguido.2.10. Al respecto, cabe enfatizar que, aun cuando la pena impuesta haya sido cumplida o el periodo de prueba se haya extinguido, corresponde al señor candidato registrar las sentencias en su DJHV, a fi n de garantizar una expresión auténtica de la voluntad de los electores , conforme lo expuesto en el considerando 2.7. de la presente resolución. 2.11. En ese sentido, si los candidatos no declaran las sentencias condenatorias fi rmes impuestas por delitos dolosos en sus DJHV (la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio), la colectividad no tendría conocimiento e información su fi ciente sobre su experiencia vital. Así, las normas electorales sancionan con la exclusión del candidato la omisión de información en la DJHV en esta materia (ver SN 1.3., 1.4. y 1.7.). Siendo así, era deber del señor candidato declarar las sentencias antes detalladas; sin embargo, no lo hizo. Por lo que, este Supremo Tribunal Electoral considera que el recurso de apelación debe ser desestimado. 2.12. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Vicente Ferrer Gil Layme, personero legal titular de la organización política Gestionando Obras y Oportunidades con Liderazgo; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00396-2022-JEE-SAPU/ JNE, del 16 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Antonio de Putina, que excluyó a don Virgilio Nelson Yto Condori de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Sandia, departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRY SANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) Expediente Nº ERM.2022036761 SANDIA - PUNOJEE SAN ANTONIO DE PUTINA (ERM.2022026105)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintisiete de agosto de dos mil veintidósEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Vicente Ferrer Gil Layme, personero legal titular de la organización política Gestionando Obras y Oportunidades con Liderazgo, en contra de la Resolución Nº