Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (23/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 204

TEXTO PAGINA: 145

145 NORMAS LEGALES Viernes 23 de diciembre de 2022 El Peruano / hubiera contado con los servicios técnicos necesarios para la impresión del nuevo material electoral. Luego, para la reimpresión se requería 6 días calendario , de acuerdo con el apartado 2.11. del informe, para después, ser embalado y distribuido a los centros de votación correspondientes. 2.21. La información proporcionada por la ONPE permite concluir que también era materialmente imposible reimprimir el material electoral antes del 16 de octubre de 2022, y mucho menos embalarlo y distribuirlo al centro de votación, Institución Educativa Privada Parroquial La Resurrección del Señor. Proceder de modo distinto hubiese vulnerado el ejercicio del derecho a elegir de los 1 125 ciudadanos que acudieron a ejercer tal derecho el día de las elecciones en el distrito de Santa María del Mar. 2.22. Por otro lado, con relación al argumento del JEE que hace referencia a que el O fi cio Nº 002468-2022- SG/ONPE y el Informe Nº 000263- 2022-GGE/ONPE contienen información genérica y que dicho informe no toma en cuenta especí fi camente la realidad del distrito de Santa María del Mar, puesto que en este únicamente se instalaron cinco (5) mesas de sufragio y un (1) local de votación, cabe precisar que el referido informe sí contiene información detallada sobre las fechas en las que la ONPE obtuvo la impresión de las cédulas de sufragio y el cartel de candidatos, así como la fecha del despliegue del material electoral (30 de setiembre de 2022) al distrito de Santa María del Mar. Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el mencionado informe, los plazos para la elaboración, impresión y despliegue no varían según la población de la circunscripción electoral. El procedimiento administrativo que realiza la ONPE para el diseño, impresión y despliegue del material electoral a las ODPE de las circunscripciones electorales con mayor población es el mismo que realiza para las circunscripciones electorales con menor población, como lo es el distrito de Santa María del Mar. 2.23. Asimismo, se observa que el JEE señala que el incumplimiento al mandato judicial por parte de la ODPE ha conllevado evidentemente a una distorsión en el resultado del proceso, dado que los electores que no quisieron viciar su voto ni votar en blanco se vieron obligados a elegir únicamente entre dos listas de candidatos presentados por otras organizaciones políticas y que si se tiene en cuenta el número de votos en blanco es posible que Avanza País hubiese alcanzado a ocupar cargos de regidor, teniendo en cuenta la cifra repartidora; no obstante, estas a fi rmaciones son subjetivas y especulativas, que no pueden ser acreditadas con algún medio probatorio idóneo y su fi ciente. 2.24. Cabe acotar que la solicitud de inscripción de lista de candidatos de Avanza País fue declarada improcedente por el JEE el 25 de junio de 2022, mediante Resolución Nº 00208-2022-JEE-LIS1/JNE; pronunciamiento que fue con fi rmado, por el Pleno del JNE el 21 de julio de 2022, mediante Resolución Nº 1389-2022-JNE; y desde entonces hasta la fecha en que el JEE emitió la Resolución Nº 01127-2022-JEE-LIS1/JNE, del 24 de setiembre de 2022, la referida lista de candidatos no fue inscrita; por lo que el argumento que hace referencia a que la última de las resoluciones citadas que fue pegada debajo del cartel de candidatos en el local de votación causó confusión al electorado del distrito de Santa María del Mar no desvirtúa la voluntad popular expresada en las urnas, toda vez que los electores conocían las listas de candidatos que se encontraban en contienda dos (2) meses antes de la fecha de los comicios electorales. La voluntad del electorado no se forma desde la puerta del local de votación hasta las urnas. 2.25. Por lo expuesto, el Pleno del JNE, en aplicación estricta de su función constitucional de administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.2.), concluye que no se ha confi gurado el supuesto para la aplicación de la causa de nulidad prevista en el artículo 36 de la LEM (referido a que el hecho o acto que constituya una irregularidad grave debe haberse producido o realizado en contravención al ordenamiento jurídico, esto es, una norma o principio jurídico especí fi co y concreto); por el contrario, no ha sido presentado en autos algún medio de prueba idóneo, sufi ciente e irrefutable, que acredite que la ONPE infringió el ordenamiento legal vigente, incluidos la LOE y el Plan Operativo que dicha institución emitió. 2.26. En ese sentido y luego del análisis de los hechos materia del presente expediente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la medida cautelar, la cual dio origen a los pronunciamientos emitidos por el JEE, resultaba a todas luces inejecutable, no solo desde el punto de vista legal, tal como se ha sustentado en los considerandos 2.1. al 2.5. del presente pronunciamiento, sino también desde el aspecto práctico y técnico. 2.27. En atención a los argumentos expuestos en la presente resolución, los cuales se encuentran amparados en la Constitución Política del Perú y la normativa electoral, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y en consecuencia, revocar la resolución venida en grado. 2.28. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.22.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Julissa Diana Hernández Rojas, personera legal titular de la organización política Acción Popular; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01382-2022-JEE-LIS1/JNE, del 17 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, que declaró fundado el pedido de nulidad de elecciones en el distrito de Santa María del Mar, provincia y departamento de Lima, presentado por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, REFORMÁNDOLA , declarar infundado el referido pedido de nulidad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 remita la presente resolución a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Resolución emitida en el Expediente Nº ERM.2022020577, a través de la cual el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, se con fi rmó la Resolución Nº 00208-2022-JEE- LIS1/JNE, del 25 de junio de 2022, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa María del Mar, provincia y departamento de Lima. 2 Publicada en el diario o fi cial El Peruano el 28 de diciembre de 2021. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 4 <https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/ fi le/3571752/RJ-2969-2022- JN.pdf.pdf>. 5 Gerencia de Organización Electoral y Coordinación Regional. 2136509-1