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143 NORMAS LEGALES Viernes 23 de diciembre de 2022 El Peruano / declare de manera válida la nulidad de una elección deben ser interpretados de manera estricta y restringida , esto es, en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe preferirse la preservación de la validez de los resultados antes que la nulidad del proceso en cuestión. Esto último, cabe mencionarlo, encuentra sustento en el principio de presunción de validez del voto reconocido en el artículo 4 de la LOE [resaltado agregado]. 1.21. Las Resoluciones Nº 3307-2018-JNE y Nº 3376- 2018-JNE, del 29 de octubre y 6 de noviembre de 2018, precisaron que se requiere la concurrencia de tres (3) requisitos o elementos para la con fi guración de la causa de nulidad prevista en el artículo 36 de la LEM. Estos son: a) Graves irregularidades, esto es, no cualquier acto o hecho irregular constituirá mérito su fi ciente para la declaratoria de nulidad de un proceso electoral, sino solo aquellos de una intensidad grave, es decir, aquellos que tengan una incidencia negativa en el derecho de sufragio. b) El hecho o acto que constituya una irregularidad grave debe haberse producido o realizado en contravención al ordenamiento jurídico, esto es, una norma o principio jurídico especí fi co y concreto [resaltado agregado]. c) El acto que suponga una ilegal y grave irregularidad debe, a su vez, haber modi fi cado, de manera tangible, el resultado de la votación, para lo cual deberá de [sic] acreditarse la relación directa entre la variación del resultado del proceso y el acto irregular grave e ilegal. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE 3 (en adelante, Reglamento) 1.22. El artículo 16 contempla que: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Sobre la ejecución de las medidas cautelares2.1. Teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentra el presente proceso electoral, no es posible ejecutar medidas cautelares, porque son mandatos de carácter temporal y provisional, los cuales no pueden suspender los efectos de una decisión de fi nitiva adoptada –en segunda y última instancia electoral– por este órgano colegiado, puesto que ello quebrantaría el principio de de fi nitividad , que es el fundamento de los pronunciamientos que emite como máxima instancia electoral. 2.2. Asimismo, la ejecución de una medida cautelar atentaría contra la naturaleza perentoria y preclusiva de las etapas que componen el proceso electoral. Esto es así, porque el cronograma electoral preestablecido debe respetarse de manera escrupulosa e igualitaria por los interesados, en el marco de todo proceso electoral. 2.3. Del mismo modo, para evitar este tipo de situaciones, en la etapa del proceso electoral en la que nos encontramos, es que el Pleno del JNE considera, de acuerdo a la reiterada y uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional (ver SN 1.17., 1.18. y 1.19.), referida al principio de seguridad jurídica, que toda resolución que cuestione un pronunciamiento del JNE debe contener los fundamentos que permitan su ejecución solo si no lesiona el carácter inmodi fi cable del cronograma electoral, dado que si la decisión altera alguna de sus etapas –preclusivas–, podría poner en riesgo los fi nes del proceso electoral, cuya protección se garantiza mediante el máximo valor que se le asigna al citado principio. 2.4. Es importante resaltar que, el propio Tribunal Constitucional considera que, en aras de respetar el curso inexorable del calendario electoral, en ningún caso un proceso de amparo contra el JNE suspende dicho cronograma, sobre todo, si la voluntad popular ya se expresó en las urnas (ver SN 1.17.). 2.5. En ese sentido, este Máximo Órgano Electoral, encomendado por la Constitución Política para impartir justicia en materia electoral , no coincide con el criterio expuesto en el mandato cautelar, respecto a que “el derecho a la participación política debe ser considerada [sic] por la autoridad electoral, antes que el cumplimiento de plazos y aspectos formales”, pues precisamente, nuestra Carta Magna establece, en el artículo 31, que el derecho a ser elegido (ver SN 1.1.) se ejerce de acuerdo con las condiciones y procedimientos previamente determinados. Sobre la solicitud de nulidad de elecciones formulada 2.6. El JEE declaró fundado el pedido de nulidad de elecciones en el distrito de Santa María del Mar, provincia y departamento de Lima, presentado por el señor solicitante, al determinar que ocurrieron graves irregularidades que distorsionaron el resultado del proceso de elecciones, con fi gurándose la causa de nulidad prevista en el artículo 36 de la LEM (ver SN 1.10.). Para tal efecto, consideró que la ONPE no cumplió con incluir a la organización política Avanza País en el diseño de la cédula de votación y en el cartel de candidatos, pese al mandato cautelar emitido y a lo dispuesto en la Resolución Nº 01127-2022-JEE-LIS1/JNE, del 24 de setiembre de 2022. 2.7. Al respecto, cabe precisar que, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del JNE, atendiendo a las consecuencias gravosas que puede generar la nulidad de un proceso electoral, frente a los derechos a elegir –de los ciudadanos que acudieron a votar– y a ser elegidos –de los candidatos que participaron el día de las elecciones–, ha considerado que los supuestos previstos por el legislador para que se declare de manera válida la nulidad de una elección deben ser interpretados de manera estricta y restringida (ver SN 1.20.). 2.8. De este modo, corresponde evaluar si, en el caso concreto, se ha con fi gurado, de manera conjunta los tres (3) supuestos para la aplicación de la causa de nulidad (ver SN 1.21.) prevista en el artículo 36 de la LEM invocado por el señor solicitante y por el JEE. 2.9. En ese sentido, corresponde señalar que la Constitución Política del Perú otorga a la ONPE las facultades de organizar todos los procesos electorales y de elaborar el diseño de la cédula de sufragio (ver SN 1.4.). Estas funciones son concordantes con las conferidas por la ley orgánica de dicha institución, que la reconoce como la autoridad máxima en la organización y ejecución de los procesos electorales (ver SN 1.14.) y, además, le con fi ere, entre otras facultades, la de diseñar la cédula de sufragio, actas electorales, formatos y todo material en general, así como dictar las resoluciones y la reglamentación necesaria para su funcionamiento (ver SN 1.15.). 2.10. Estas labores, netamente técnicas, organizativas y de gestión de un proceso electoral, se distinguen de las funciones encomendadas al JNE por la propia Constitución y su ley orgánica. Por tal motivo, no cabe la posibilidad de que este organismo electoral asuma o inter fi era en las labores encomendadas a la ONPE, por ejemplo, emitiendo resoluciones o reglamentos destinados a la determinación de las fechas en las cuales dicho organismo debe cumplir con las labores constitucional y legalmente conferidas. 2.11. Precisamente, en ejercicio de esta última facultad, la ONPE emitió la Resolución Jefatural Nº