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138 NORMAS LEGALES Viernes 23 de diciembre de 2022 El Peruano / en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe preferirse la preservación de la validez de los resultados antes que la nulidad del proceso en cuestión. Esto último, cabe mencionarlo, encuentra sustento en el principio de presunción de validez del voto reconocido en el artículo 4 de la LOE [resaltado agregado]. 1.8. Las Resoluciones Nº 3590-2014-JNE, Nº 3307- 2018-JNE y Nº 3376-2018-JNE, del 18 de noviembre de 2014, del 29 de octubre y 6 de noviembre de 2018, respectivamente, precisaron que se requiere la concurrencia de tres (3) requisitos o elementos para la confi guración de la causa de nulidad prevista en el artículo 36 de la LEM. Estos son: a) Graves irregularidades, esto es, no cualquier acto o hecho irregular constituirá mérito su fi ciente para la declaratoria de nulidad de un proceso electoral, sino solo aquellos de una intensidad grave, es decir, aquellos que tengan una incidencia negativa en el derecho de sufragio. b) El hecho o acto que constituya una irregularidad grave debe haberse producido o realizado en contravención al ordenamiento jurídico, esto es, una norma o principio jurídico especí fi co y concreto. c) El acto que suponga una ilegal y grave irregularidad debe, a su vez, haber modi fi cado, de manera tangible, el resultado de la votación, para lo cual deberá de [sic] acreditarse la relación directa entre la variación del resultado del proceso y el acto irregular grave e ilegal (principio de causalidad). En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 16 contempla que: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Previamente al análisis de fondo de la pretensión impugnatoria, es menester señalar que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal Electoral, la nulidad de un proceso electoral podrá ser válidamente declarada, en virtud del artículo 36 de la LEM –causa de nulidad invocada en el caso de autos–, únicamente en aquellos casos en los que sea por una prueba directa, contundente y de fi nitiva, o por un análisis conjunto de indicios y pruebas, que concluya que existe certeza sobre la concurrencia de los siguientes requisitos o elementos: a) Graves irregularidades, esto es, no cualquier acto o hecho irregular constituirá mérito su fi ciente para la declaratoria de nulidad de un proceso electoral, sino solo aquellos de una intensidad grave, es decir, aquellos que tengan una incidencia negativa en el derecho de sufragio. b) El hecho o acto que constituya una irregularidad grave debe haberse producido o realizado en contravención al ordenamiento jurídico, esto es, una norma o principio jurídico especí fi co y concreto. c) El acto que suponga una ilegal y grave irregularidad debe, a su vez, haber modi fi cado, de manera tangible, el resultado de la votación, para lo cual deberá de [sic] acreditarse la relación directa entre la variación del resultado del proceso y el acto irregular grave e ilegal (principio de causalidad). 2.2. Lo anterior supone la revisión y la valoración de los informes del personal fi scalizador y de las demás autoridades competentes, a efecto de evaluar la gravedad de las irregularidades denunciadas y su incidencia en el resultado del proceso electoral materia de cuestionamiento. Esta actividad probatoria cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la declaratoria de nulidad de un proceso electoral supone postergar el ejercicio del derecho de sufragio de los ciudadanos de una determinada localidad, lo que incide negativamente en el principio de soberanía popular. 2.3. En el caso concreto, se advierte que la solicitud de nulidad de las elecciones municipales se sustenta en hechos que presuntamente ocurrieron el día de los comicios electorales, en el que según el señor recurrente un grupo de personas rompieron la barrera de seguridad, tomaron el local de votación I.E. Nº 301 Sagrado Corazón de Jesús, incendiaron el material electoral (dentro de ello las actas electorales) y agredieron al personal de la ODPE. Pero estos actos de violencia ocurrieron presuntamente no solo en el citado local de votación sino también en el local de votación de la I.E.P.P.S.M. Nº 60625 Gustavo Bartra Valdiviezo, según el informe policial presentado por el señor recurrente. 2.4. No obstante, en los actuados no obra el informe de fi scalización del local de votación de la I.E.P.P.S.M. Nº 60625 Gustavo Bartra Valdiviezo, sino solo del local de votación I.E. Nº 301 Sagrado Corazón de Jesús; por lo que, para determinar la intensidad de las irregularidades y su incidencia en los resultados de la votación, y emitir pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad de las elecciones municipales en el distrito de Jenaro Herrera, resulta necesario la evaluación de ambos informes de fi scalización, teniendo en cuenta que en la referida circunscripción electoral se establecieron como locales de votación únicamente ambas instituciones educativas. 2.5. Asimismo, es necesario conocer el número de actas electorales extraviadas o siniestradas en el distrito de Jenaro Herrera que no fueron recuperadas para su cómputo. En la parte considerativa de la resolución impugnada se veri fi ca que el JEE desestimó la solicitud del señor recurrente, por cuanto consideró válidas las actas electorales, correspondientes al local de votación I.E. Nº 301 Sagrado Corazón de Jesús, que fueron recuperadas por la ODPE; sin embargo, se advierte que el JEE, además de no mencionar nada sobre si hubieron actas electorales extraviadas o siniestradas, correspondientes al otro local de votación, no veri fi có si el procedimiento de recuperación de actas siniestradas se realizó de acuerdo a lo establecido en el Reglamento para el tratamiento de actas electorales (ver SN 1.6.). 2.6. En efecto, en síntesis, los artículos 8, 9 y 10 del citado reglamento establecen que extraviada o siniestrada una o más actas electorales, la ODPE notifi cará a las organizaciones políticas participantes – entiéndase a todas las organizaciones que participan en la circunscripción electoral, distrito Jenaro Herrera – para que en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, luego de la noti fi cación, le hagan entrega de las actas que obren en su poder. La ODPE al momento de recibirlas debe levantar un acta de recepción, la cual debe contener los datos que señala el artículo 9 del precitado reglamento y fi nalmente remitir todos los actuados al JEE para su resolución. Culminado este procedimiento la ODPE informará al JEE las mesas de sufragio respecto de las cuales no pudieron recuperarse ninguno de los ejemplares de las actas electorales (ver SN 1.6.). 2.7. En los Expedientes N. os ERM.2022051884, ERM.2022051885, ERM.2022051886, ERM.2022051887, ERM.2022051888, ERM.2022051889 y ERM.2022051890 se aprecia que la ODPE remitió al JEE las actas electorales extraviadas o siniestradas (correspondientes a las Mesas de Sufragio Nº 063114, Nº 063115, Nº 063116, Nº 063117, Nº 063118, Nº 063119 y Nº 063120) que recibió de dos (2) organizaciones políticas, Partido Democrático Somos Perú y Movimiento Esperanza Región Amazónica, y la denuncia penal que la ODPE interpuso ante la Comisaría