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128 NORMAS LEGALES Viernes 23 de diciembre de 2022 El Peruano / En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.4. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Previamente a analizar el caso concreto es necesario señalar que la información registrada en la DJHV de los candidatos se presume veraz, salvo prueba en contrario. De allí que, de acuerdo con el articulo 33 del Reglamento de Inscripción de Listas, las tachas no solo deben fundamentarse en la transgresión de la Constitución y las normas electorales, sino que también deben estar acompañadas de pruebas. 2.2. Dicho esto, este Supremo Tribunal Electoral emitirá pronunciamiento únicamente respecto a la presunta incorporación de información falsa en el rubro II de la DJHV del señor candidato, relativo a su experiencia laboral, y a la omisión e incorporación falsa en el rubro VIII de dicha DJHV, relativo a sus registros de los ingresos percibidos, por cuanto únicamente respecto a estas presuntas infracciones el señor recurrente ha acompañado pruebas y el JEE ha emitido pronunciamiento. 2.3. Respecto a la incorporación de información falsa en el rubro II de la DJHV del señor candidato –en el que aquel ha declarado que trabajó en el 2021 en las empresas H Y C Proyectos Soluciones Múltiples SAC y A1 Trading Inversiones JJ SAC–, el señor recurrente colige que no ha laborado en dichas empresas, por cuanto de la consulta de RUC se advierte que únicamente durante el mes de diciembre de 2021 la primera empresa mencionada, registró la cantidad de un prestador de servicios en su planilla y la segunda, solo registró la cantidad de dos trabajadores y un prestador de servicios en su planilla. 2.4. A criterio de este órgano colegiado no existe contradicción entre la información declarada por el señor candidato y la que fi gura en el reporte obtenido de la consulta RUC de las citadas empresas, toda vez que también podría inferirse en base a dicho reporte que los prestadores de servicios declarados por dichas empresas aluden al señor candidato, máxime si tiene en cuenta que el rubro II de la DJHV, relativo a la experiencia de trabajo en o fi cios, ocupaciones o profesiones, no se encuentra reservado exclusivamente a la experiencia laboral adquirida como consecuencia de una relación laboral, sino que también abarca a la que se adquiere en razón a un contrato de locación de servicios. 2.5. Asimismo, conforme ha señalado el JEE también debe tenerse en cuenta que en las constancias de trabajo emitidas por las mencionadas empresas y la declaración de renta anual 2021 del señor candidato, las que obran en el expediente, se concluye que aquel trabajó en las empresas H Y C Proyectos Soluciones Múltiples SAC y A1 Trading Inversiones JJ SAC, como locador de servicios, durante el mes de diciembre de 2021; y, los reportes obtenidos por el señor recurrente de la consulta RUC efectuada no desvirtúan la veracidad de dicha información. 2.6. Por otro lado, respecto a la omisión e incorporación de información falsa en el rubro VIII de la DHJV -en el que el señor candidato registró sus ingresos durante el periodo 2021-, cabe señalar que en efecto existe una inconsistencia entre este rubro y el rubro II, toda vez que en este registró que laboró en el 2021, como asesor de ventas en las empresas antes mencionadas, pero sin embargo no registro ningún monto de dinero como ingresos del sector privado. 2.7. Sobre el particular, la organización política ha señalado que se ha cometido un error material al consignar los montos de dinero, por cuanto si bien el monto total declarado es el correcto, 54,000 soles anuales, este debió desglosarse en tres montos diferentes: a) ingreso del sector público 34,000 soles, b) ingreso del sector privado 12,000 soles y c) Otros Ingresos 8,000 soles. Sin embargo, solo desglosó el monto total en dos, esto es, la suma de los ingresos obtenidos del sector privado y públicos (46.000) lo registró en el casillero de ingresos del sector público, y como otros ingresos 8000. 2.8. Al respecto, como lo advirtió el señor recurrente, según el portal de transparencia económica del MEF, el señor candidato ha percibido durante el periodo 2021 del sector público únicamente la suma de 34.000 soles; por lo que, con esta información se acredita que en efecto se trató de un error material cometido por la organización política al registrar la información en la DJHV; por cuanto, registró 46.000 soles, cuando debió registrar un monto menor, esto es, 34.000 soles, y el resto, 12.000 soles, se entiende que correspondía al monto que percibió del sector privado; por cuanto, según su declaración anual de renta 2021, el señor candidato percibió como monto total sujeto a renta de cuarta categoría la suma de 46.000 soles. 2.9. Siendo así, resulta atendible que únicamente con relación a este error material el JEE realice la anotación marginal correspondiente, en aplicación del segundo párrafo del artículo 17 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.2.), de tal forma que la información registrada en el rubro de ingresos sea la siguiente: AÑO 2021SECTOR PUBLICOSECTOR PRIVADOTOTAL REMUNERACION BRUTA ANUAL (QUINTA CATEGORÍA)0.00 0.00 0.00 REMUNERACION BRUTA ANUAL POR EJERCICIO INDIVIDUAL (CUARTA CATEGORÍA )34000 12000 46,000 OTROS INGRESOS ANUALES 0.00 8,000 8,000 TOTAL 54000,00 2.10. Dicho esto, corresponde declara infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN. 1.4). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Julio Enrique Carrillo Nina; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00214-2022-JEE-LIN2/JNE, del 10 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de la candidatura de don Hernán Tomás Sifuentes Barca, como alcalde de la Concejo Distrital de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima, por la organización política Podemos Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2 realice la anotación marginal respecto a los ingresos del citado candidato, conforme a lo señalado en el considerando 2.9. de la presente resolución. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.