Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (29/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 204

TEXTO PAGINA: 95

95 NORMAS LEGALES Jueves 29 de diciembre de 2022 El Peruano / 12. Conforme a lo anterior, y, en atención a la facultad otorgada en el numeral 59.3 del artículo 53 de la Ley, corresponde establecer como precedente de observancia obligatoria que la interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por parte de este Tribunal, se realiza en los términos contenidos en los fundamentos precedentes. III. ACUERDOPor las consideraciones expuestas, los Vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado, por unanimidad, acordaron lo siguiente: 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: a) El numeral [i] del literal h) establece que las personas impedidas por existir una relación con las personas comprendidas en los literales a) y b) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, lo están respecto del mismo ámbito y por igual tiempo. En tal sentido, las personas que tengan relación con las personas listadas en el literal a), se encontrarán impedidas en todo proceso de contratación (desarrollado por cualquier Entidad), mientras éstas ejerzan el cargo, extendiéndose el impedimento por igual ámbito (todo proceso de contratación desarrollado por cualquier Entidad) hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. Por otro lado, respecto a las personas que se encuentran vinculadas con aquellas comprendidas en el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el impedimento se aplica en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; y, después de haber dejado el cargo hasta por doce (12) meses, sólo en el ámbito de su sector. Es decir, después de haber dejado el cargo, los parientes, cónyuge o conviviente de los Ministros de Estado se encontrarán impedidos de contratar, por un periodo de doce (12) meses, con las Entidades del sector que comprendió el ministerio que tuvo a su cargo. En el caso de los Viceministros de Estado, el impedimento será para contratar con las Entidades del sector en el que desempeñó funciones, hasta por un periodo de doce (12) meses posteriores a haber dejado el cargo. b) Para determinar qué Entidades se encuentran adscritas a cada sector corresponde que, en cada caso concreto, se recurra a las normas de organización de cada ministerio u organismo público, como son sus leyes orgánicas, leyes de organización y funciones, reglamentos de organización y funciones, entre otras, según corresponda. c) El numeral [ii] del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, establece que el impedimento de quienes tengan relación con las personas comprendidas en los literales c) y d) del mismo artículo, corresponde al mismo ámbito territorial y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo; es decir, el impedimento se aplica a todo proceso de contratación a nivel nacional sólo respecto de los/las Gobernadores/as y Vicegobernadores/as de los Gobiernos Regionales y los/las Jueces/zas de las Cortes Superiores de Justicia y los/as Alcaldes/as, cuando dichas personas se encuentran ejerciendo el cargo. Respecto de las demás personas referidas en el literal h) en concordancia con los literales c) y d) el impedimento sólo se aplica en la misma competencia territorial mientras ejerzan el cargo y hasta por doce (12) meses después de haber dejado el cargo. d) Los numerales [iii] y [iv] se aplican conforme a lo señalado en los numerales 10 y 11, respectivamente, del análisis del presente acuerdo. 2. El presente Acuerdo de Sala Plena entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario O fi cial El Peruano. CECILIA BERENISE PONCE COSMEMARÍA DEL GUADALUPE ROJASVILLAVICENCIO DE GUERRA CARLOS ENRIQUE QUIROGA PERICHESTEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERAHÉCTOR MARÍN INGA HUAMÁNVÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVALMARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁNOLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDOROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUIVIOLETA LUCERO FERREYRA CORALCHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVISCRISTIAN JOE CABRERA GILANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZJORGE LUIS HERRERA GUERRADANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZJUAN CARLOS CORTEZ TATAJE Carola Patricia Cucat Vilchez Secretaria del Tribunal VOTO SINGULAR DEL VOCAL JORGE LUIS HERRERA GUERRA El vocal que suscribe el presente voto, si bien concuerda con la fundamentación y los acuerdos adoptados mayoritariamente, respetuosamente mani fi esta una posición singular respecto de lo expresado en el fundamento 7, en los términos siguientes: “(…) 7. Por otro lado, en atención a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia del Exp. 4293-2012-PA/TC (Consorcio Requena), el Tribunal de Contrataciones del Estado, así como toda autoridad administrativa, está prohibido de aplicar el control difuso de las normas. Es decir, el Tribunal está impedido de inaplicar las disposiciones sobre los impedimentos que expresamente el legislador ha establecido en la normativa especial de contrataciones del Estado. No cabe pues que el Tribunal evalúe la razonabilidad de los impedimentos materia del presente Acuerdo, a la luz de los derechos constitucionales involucrados, y determine su inaplicación en los procedimientos administrativos impugnatorios y sancionadores que se ventilan ante su autoridad, como ha ocurrido para el caso concreto y especí fi co de la inaplicación dispuesta por la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 03150-2017-PA/TC, referida a la situación jurídica de un administrado en concreto en relación a su trámite ante el Registro Nacional de Proveedores. Cabe observar que el legislador ha optado por establecer una regulación tan detallada en torno a los impedimentos objeto de este Acuerdo que elimina toda posibilidad de efectuar una interpretación distinta al texto expreso de la norma; ya que, de hacerlo, este tribunal administrativo se estaría sobreponiendo a la voluntad expresa de la ley formal. Ahora bien, sin perjuicio de lo previamente analizado, este Tribunal no puede desconocer la existencia de un criterio interpretativo efectuado por el Tribunal Constitucional, respecto de la aplicación de determinados impedimentos en materia de contratación pública, desplegado en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 03150-2017-PA/TC; sin embargo, incluso cuando se considere que el Tribunal debe seguir la interpretación efectuada por dicho colegiado constitucional en la sentencia citada, ello solo sería posible respecto de situaciones similares a la presentada en dicho