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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (29/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 204

TEXTO PAGINA: 93

93 NORMAS LEGALES Jueves 29 de diciembre de 2022 El Peruano / 5. Con relación a la aplicación del impedimento de los parientes de los Congresistas de la República [hoy regulado en el literal h), en concordancia con el literal a), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley], es importante señalar que con fecha 6 de noviembre de 2020, el Tribunal Constitucional emitió la sentencia relativa al Expediente N° 03150-2017-PA/TC (Pleno Sentencia 1087/2020), mediante la cual dispuso inaplicar el mencionado impedimento, considerando que su aplicación, en cuanto al ámbito, debe restringirse a la entidad donde labore el funcionario que es pariente del proveedor. Sobre el particular, cabe resaltar que, con posterioridad a la referida sentencia del Tribunal Constitucional (e inclusive con anterioridad a su emisión), la jurisprudencia administrativa 3 del Tribunal ha sido abundante y uniforme respecto de la aplicación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 6. Ahora bien, cabe destacar que la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 03150-2017-PA/TC, resuelve una acción de amparo que, por su naturaleza, es aplicable al caso en concreto (exclusión del proveedor, por decisión propia, del Registro Nacional de Proveedores por supuestamente encontrarse incurso en un impedimento para contratar con el Estado); además, como parte de sus disposiciones, no se ha identi fi cado que se haya determinado la inconstitucionalidad o inaplicación general de la norma en cuestión. 7. Por otro lado, en atención a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia del Exp. 4293-2012-PA/TC (Consorcio Requena), el Tribunal de Contrataciones del Estado, así como toda autoridad administrativa, está prohibido de aplicar el control difuso de las normas. Es decir, el Tribunal está impedido de inaplicar las disposiciones sobre los impedimentos que expresamente el legislador ha establecido en la normativa especial de contrataciones del Estado. No cabe pues que el Tribunal evalúe la validez de los impedimentos materia del presente Acuerdo, a la luz de los derechos constitucionales involucrados, y determine su inaplicación en los procedimientos administrativos impugnatorios y sancionadores que se ventilan ante su autoridad, como ha ocurrido para el caso concreto y especí fi co de la inaplicación dispuesta por la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 03150-2017-PA/TC, referida a la situación jurídica de un administrado en concreto con relación a su trámite ante el Registro Nacional de Proveedores. Cabe observar que el legislador ha optado por establecer una regulación tan detallada en torno a los impedimentos objeto de este Acuerdo, que elimina toda posibilidad de efectuar una interpretación distinta al texto expreso de la norma; ya que, de hacerlo, este tribunal administrativo se estaría sobreponiendo a la voluntad expresa de la ley formal. 8. En tal contexto, este Tribunal ha emitido abundante y uniforme jurisprudencia en los que se imputa a diversos proveedores haber contratado con el Estado pese a estar incursos en el impedimento materia de este Acuerdo. Respecto a los argumentos que este Tribunal, a través de sus respectivas salas, ha valorado para asumir la posición uniforme antes mencionada, es importante señalar que, en virtud del principio de legalidad, previsto en el numeral 1.1. del artículo IV del Título Preliminar del de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 4 (en adelante, la LPAG), las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas. Así, como tribunal administrativo, el Tribunal de Contrataciones del Estado ejerce las funciones que la Ley le otorga, realizando una aplicación de las normas que forman parte del ordenamiento jurídico vigente. Teniendo ello en cuenta, en tanto se encuentran vigentes las disposiciones normativas del artículo 11 de la Ley, que regulan los impedimentos de todo proveedor para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en los procedimientos de contratación pública, y en cuanto dicha norma se presume constitucional (al no haberse declarado su inconstitucionalidad a través del proceso respectivo), este Tribunal tiene el deber de aplicarla bajo sus propios términos, sin que pueda contemplar la posibilidad de no aplicar alguno de los impedimentos allí establecidos. 9. El numeral [ii] del literal h), por su parte, establece que el impedimento de quienes tengan relación con las personas comprendidas en los literales c) y d), corresponde al mismo ámbito territorial y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, como se observa a continuación: Sujetos impedidos (Numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley)Personas impedidas según literal h) en relación a su vinculación con los sujetos impedidos en los literales c) y d)Ámbito del impedimento del literal h) Literal SujetoDurante el ejercicio del cargo del sujeto c) y d)Hasta 12 meses de dejar el cargo del sujeto c) y d) c)Gobernadores RegionalesCónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado deProcesos de contratación en el ámbito de la competencia territorial de los sujetos de los literales c) y d). Vicegobernadores Regionales Consejeros de los GobiernosRegionales consanguinidad o afi nidad.d)Jueces de las Cortes Superiores de Justicia Alcaldes Regidores En este caso, respecto de las personas referidas en el literal h) en concordancia con los literales c) y d), el impedimento sólo se aplica en el mismo ámbito de la competencia territorial y hasta por doce (12) meses después de haber dejado el cargo. Asimismo, sobre el alcance de los impedimentos previstos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se encuentra vigente el Acuerdo de Sala Plena N° 7-2021-TCE, que establece los siguientes criterios: “1. Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refi eren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: i. En el caso de Gobernador, Vicegobernador, Alcalde y Juez de una Corte Superior de Justicia, luego de dejar el cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses, el impedimento será con entidades públicas cuyas sedes se encuentran ubicadas en el espacio geográ fi co en el que han ejercido su competencia. Sin perjuicio del impedimento que se encuentre vigente durante el ejercicio del cargo, para todo proceso de contratación. ii. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será