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39 NORMAS LEGALES Sábado 22 de enero de 2022 El Peruano / decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se procederá al análisis de la controversia. Sobre los escritos relevantes presentados ante esta instancia 2.3. Con relación al pedido del señor alcalde de que el recurso de apelación interpuesto por el señor solicitante se declare improcedente por cuanto, según su apreciación, no se cumple con fundamentar el agravio; se debe precisar que, en efecto, el artículo 366 del TUO del CPC (ver SN 1.11.) regula que dicho recurso debe ser fundamentado, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria. 2.4. De la revisión del recurso de apelación que se cuestiona, tal como se puede apreciar de la síntesis de agravios expresados en la presente resolución, se advierte que si bien en gran parte del referido medio impugnatorio se exponen de manera similar los argumentos de la solicitud de vacancia presentada, no se puede dejar de advertir que también se ha expuesto como agravios, entre otros, el hecho de que no fue noti fi cado con el escrito presentado por el señor alcalde en donde formula tacha en contra de todos los medios probatorios que ofreció en su solicitud, hecho que, según re fi ere, vulnera principios, normas y derechos fundamentales como el derecho al debido proceso. 2.5. En ese sentido, al haberse alegado una afectación al debido procedimiento de la manera como se ha expresado, dicho recurso de apelación sí cumple con la fundamentación que exige el citado artículo 366 del TUO del CPC, por lo que el pedido del señor alcalde deviene en improcedente. 2.6. Respecto a la queja por defectos de trámite formulada por el señor solicitante, el numeral 169.1 del artículo 169 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.) establece que, en cualquier momento, los administrados pueden formular queja contra los defectos de tramitación; en ese sentido, compone un remedio que la ley otorga a los interesados con la fi nalidad de que se corrijan o enmienden las anomalías denunciadas que se producen en el trámite del procedimiento administrativo en el que son parte. 2.7. En materia electoral, dicha queja se constituye como un instrumento que tiene por fi nalidad poner en conocimiento de este Supremo Tribunal Electoral la existencia de infracciones durante el desarrollo del procedimiento de vacancia o suspensión de alcalde o regidores ante el respectivo concejo municipal, a fi n de que se adopten las medidas correctivas pertinentes respecto a la conducta de las autoridades regionales (gobernadores, vicegobernadores y/o consejeros regionales) o municipales (alcaldes y/o regidores), como consecuencia de su accionar –o, en su defecto, por su inacción– en los citados procedimientos. 2.8. En ese sentido, el propósito de la queja por defectos de trámite en los procedimientos de vacancia o suspensión se circunscriben al incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites, que deben ser corregidos antes de la emisión de una resolución de fi nitiva en instancia municipal; entonces, su utilidad y pertinencia no deben ser confundidos con los que se pueden obtener a través de algún recurso impugnatorio que la LOM prevé para estos procedimientos. 2.9. Ello, por cuanto, como se ha señalado en reiterada jurisprudencia, los procedimientos de vacancia y suspensión poseen especial con fi guración y características, ya que, de acuerdo con la regulación normativa de los citados procedimientos, establecida en la LOM, estos cuentan con un primer pronunciamiento emitido, en única instancia administrativa, por el concejo municipal, y con un segundo pronunciamiento emitido, en única instancia jurisdiccional, por el Pleno de este Supremo Órgano Electoral. 2.10. Por consiguiente, al encontrarse el presente expediente en instancia jurisdiccional, no le resulta aplicable de manera supletoria las disposiciones del TUO de la LPAG, sino del TUO del CPC, por lo que la queja por defecto de trámite deviene en improcedente.Sobre la cuestión de fondo 2.11. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Anta, que, entre otros, aprobó la tacha a todos los medios probatorios ofrecidos por este en su solicitud de vacancia que presentó en contra del señor alcalde, y no aprobó la mencionada solicitud, por las causas de nepotismo e infracción a las restricciones de contratación, previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 22, este último numeral concordante con el artículo 63, de la LOM (ver SN 1.3. y 1.4.), se encuentra conforme a ley. 2.12. Conforme se ha expresado anteriormente, si bien del recurso de apelación se aprecia que el señor solicitante expresa similares argumentos de su pedido de vacancia, de la síntesis de sus agravios también se advierte que este alega, entre otros, que no fue noti fi cado con el escrito presentado por el señor alcalde en donde formula tacha en contra de todos los medios probatorios que ofreció en su solicitud, hecho que, según re fi ere, vulnera el debido procedimiento. 2.13. En consecuencia, el sustento principal del referido recurso de apelación recae en la transgresión al debido procedimiento en perjuicio del señor solicitante, dado que los medios de prueba ofrecidos en su pedido de vacancia fueron tachados por el Concejo Distrital de Anta, sin que, previamente, se permita a este, absolver la tacha formulada. 2.14. Al respecto, se debe precisar que el TUO de la LPAG o la LOM no regulan de manera especí fi ca el instrumento legal de la “tacha”, como sí lo hace el TUO del CPC. Aquella falta de regulación no puede ser óbice para denegar su aplicación como un medio para cuestionar la pertinencia, oportunidad, legalidad de su obtención u otras características de los medios de prueba ofrecidos por las partes. 2.15. Por ello, en aplicación de la primera disposición complementaria fi nal del TUO del CPC (ver SN 1.13.), son aplicables al caso concreto, las normas contenidas en dicho dispositivo legal, referidas a la tacha, máxime, si su aplicación es compatible con la naturaleza del proceso de vacancia. 2.16. En ese sentido, el artículo 301 del TUO del CPC (ver SN 1.10.) contempla que la tacha debe ser absuelta por la parte que presentó el medio de prueba, de la misma manera, en el mismo plazo y anexándose los medios probatorios correspondientes respecto de la parte que formuló aquella tacha. Ello, en aras de promover la imparcialidad de la autoridad que resuelve, y la igualdad de las partes. 2.17. No obstante, en el caso concreto, no obra cargo de noti fi cación alguno que acredite que el concejo municipal noti fi có al señor solicitante con el escrito de tacha que formuló el señor alcalde en contra de todos los medios probatorios ofrecidos por el primero en su pedido de vacancia, lo cual se veri fi ca, además, con el Informe N° 035-2021-SG/MDA-ACOB.-HVCA, del 7 de abril de 2021, emitido por doña Nathaly Quispe Cayetano, secretaria general de la Municipalidad Distrital de Anta, en donde re fi ere que “no se ha podido lograr encontrar los documentos requeridos”. 2.18. Asimismo, tampoco se ha acreditado que el concejo edil hubiera conferido un plazo prudente al señor solicitante para que absuelva dicho escrito de tacha con los medios de prueba que estime pertinentes, lo cual constituye una evidente transgresión al artículo 301 del TUO del CPC; en consecuencia, ante la omisión de notifi car el escrito de tacha y conferir un plazo prudente para que sea absuelto, se ha evidenciado, además, del incumplimiento normativo, la transgresión al debido procedimiento en perjuicio del señor solicitante. 2.19. Por consiguiente, se concluye que el Acuerdo de Concejo Municipal N° 022-2020-MDA, del 21 de setiembre de 2020, adolece de vicios de nulidad insubsanable prevista en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), nulidad que se extiende a todo lo actuado hasta la sesión extraordinaria, del 18 de setiembre de 2020, incluso la sesión extraordinaria, del 23 de noviembre de 2020, que facultó al señor