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65 NORMAS LEGALES Viernes 22 de julio de 2022 El Peruano / Artículo 171.- La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su fi nalidad [resaltado agregado]. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 2 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas) 1.4. El literal d del artículo 24 prescribe lo siguiente: Artículo 24.- Requisitos para ser candidatos 24.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere: […] d. No estar incurso en los impedimentos establecidos en la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 regula lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. De la DJHV del señor candidato, se observa que declaró que tiene las siguientes sentencias: a) Sentencia del 20 de mayo de 2009, de pena privativa de la libertad efectiva, por 4 años, por la comisión del delito de colusión desleal, emitida en el Expediente Nº 2005-124; asimismo, declaró que la pena fue cumplida y rehabilitada el 4 de setiembre de 2014. b) Sentencia del 31 de agosto de 2009, de pena privativa de la libertad efectiva, por 4 años, por la comisión del delito de peculado, emitida en el Expediente Nº 2005-100; además, declaró que la pena fue cumplida y rehabilitada el 4 de setiembre de 2014. 2.2. Atendiendo a ambas sentencias, el JEE declaró la improcedente la inscripción del señor candidato, al considerar que se encuentra inmerso en el impedimento previsto en el literal h) del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.2.); no obstante se advierte que no obra en autos documento que veri fi que de manera clara e inobjetable el supuesto del impedimento citado, referido a la calidad en que fue sentenciado el señor candidato, esto es, como autor, coautor, o cómplice. 2.3. En ese sentido, el Tribunal Constitucional, con un criterio que compartimos, ha precisado que una motivación insu fi ciente “se re fi ere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada” 3. 2.4. Conforme a ello, ningún pronunciamiento puede obviar la expresión adecuada y cabal de las razones y argumentos por los cuales llega a determinadas conclusiones y resuelve un caso concreto, a través de una secuencia lógica y ordenada de los temas en controversia. Permitir lo contrario signi fi caría avalar una afectación directa al debido proceso que acarrea, entre otras cosas, la indefensión del sujeto procesal afectado. 2.5. Así, el JEE, al no recabar información del órgano jurisdiccional pertinente que corrobore de manera clara e inobjetable el supuesto del impedimento citado, referido al grado de intervención del señor candidato en el delito que se le atribuye, esto es, como autor, coautor, o cómplice, omite fundamentar su decisión, y emite el pronunciamiento con motivación insu fi ciente, apartando al señor candidato del proceso electoral. 2.6. Por lo que, de acuerdo a los artículos 122 y 171 del Código Procesal Civil (ver SN 1.3.), aplicables de manera supletoria al proceso electoral, si un acto procesal carece de los requisitos indispensables (fundamentación fáctica) para la obtención de su fi nalidad, corresponde declarar la nulidad de la resolución apelada. 2.7. Asimismo, se debe requerir al JEE que recabe, de forma inmediata, a efectos de no demorar el trámite de califi cación, teniendo en cuenta los plazos del perentorios del proceso electoral, la información pertinente del órgano jurisdiccional penal en el que se tramita el expediente o el recurso de apelación, en el que se evalúa la sentencia condenatoria impuesta al señor candidato, a efectos de acreditar de forma fehaciente, el supuesto del impedimento citado, referido al grado de intervención del señor candidato en el delito que se le atribuye. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar NULA la Resolución Nº 00064-2022-JEE- CAYL/JNE, del 18 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Caylloma, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de don Víctor Fernando Huarca Usca, como alcalde de la Municipalidad Distrital de Majes, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. REQUERIR que el Jurado Electoral Especial de Caylloma, previo a la emisión de un nuevo pronunciamiento, recabe, a la brevedad, la información pertinente del órgano jurisdiccional penal en el que se tramita el expediente o el recurso de apelación, en el que se evalúa la sentencia condenatoria impuesta al candidato don Víctor Fernando Huarca Usca, a efectos de acreditar de forma fehaciente, el supuesto del impedimento citado, referido al grado de intervención del señor candidato en el delito que se le atribuye. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Ley que modi fi ca la ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, la Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales, y la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, con la fi nalidad de promover la idoneidad de los candidatos a cargos públicos representativos, publicada el 9 de enero de 2018, en el diario o fi cial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 3 Conforme al fundamento 7 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC, del 13 de octubre de 2008. 2088676-1