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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JULIO DEL AÑO 2022 (22/07/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 61

61 NORMAS LEGALES Viernes 22 de julio de 2022 El Peruano / Integración Social (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00206-2022-JEE-CALL/JNE, del 19 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Callao (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a gobernador y vicegobernador para el Gobierno Regional de Callao, por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022). Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante la resolución citada en el visto, el JEE declaró, entre otros, improcedente la mencionada fórmula de candidatos, presentada por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, en aplicación del artículo 10 y del numeral 32.7 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 2022 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción), bajo el argumento de que se presentaron trece (13) fórmulas de candidatos a nivel nacional, ante distintos Jurados Electorales Especiales, de las cuales ocho (8) están encabezadas por hombres y cinco (5) por mujeres, por lo que no cumplió con la paridad de género horizontal. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 25 de junio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00206-2022-JEE-CALL/JNE, en los siguientes términos: a) La Ley Nº 31030 2, que modi fi có el artículo 12 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), referida a la paridad de género horizontal, no tiene la calidad de ley orgánica como lo exige el artículo 31 de la Constitución Política. b) Declarar la improcedencia de la inscripción de una fórmula de candidatos a un gobierno regional, al amparo de un requisito establecido en una ley ordinaria o el Reglamento de Inscripción, vulnera el principio de supremacía constitucional, previsto en el artículo 51 de la Carta Magna. c) El requisito de paridad de género horizontal constituye una vulneración al principio de igualdad, pues otorga ventajas indebidas a los movimientos regionales, que no tienen obligación de cumplir dicho requisito; por ende, son bene fi ciados en caso se declare la improcedencia de la solicitud de inscripción de un partido político. d) El JEE no tomó en cuenta que la organización política presentó quince (15) listas únicas de precandidatos a gobernadores y vicegobernadores: ocho (8) encabezadas por hombres y siete (7) por mujeres; por tanto, se cumplió con la regla prevista en el tercer párrafo del artículo 46 del Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en Elecciones Internas para las Elecciones Regionales y Municipales 2022 3 (en adelante, Reglamento de Competencias). e) La resolución impugnada no considera que el proceso de calificación de fórmulas todavía no concluye, lo que implica que alguna de ellas, encabezada por hombres, podría ser declarada improcedente y, de esta manera, podría lograrse la paridad de género horizontal. f) El artículo 26 del Reglamento de Competencias contiene un imposible jurídico, pues si los sistemas Declara y SIJE se cerraron a las 23:59 horas del 17 de junio de 2022, no había oportunidad para que las organizaciones políticas cumplan con el mandato de la norma. g) Tampoco se ha valorado que el artículo 38 del Reglamento de Inscripción faculta a la organización política a solicitar el retiro de candidatos, con lo que eventualmente podría lograrse la paridad de género horizontal. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 139 establece: Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional […]3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. […] En la LER1.2. El artículo 12, modi fi cado por el artículo 2 de la Ley Nº 31030, Ley por la que se modi fi can normas de la legislación electoral para garantizar paridad y alternancia de género en las listas de candidatos, prescribe: Artículo 12.- Inscripción de listas de candidatos Las organizaciones políticas a que se re fi ere el artículo precedente deben presentar conjuntamente una fórmula de candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador regional y una lista de candidatos al consejo regional, acompañada de una propuesta de plan de gobierno regional que es publicada junto con la fórmula y la lista de candidatos por el Jurado Electoral Especial en cada circunscripción. La fórmula de candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador regional debe respetar el criterio de paridad y alternancia, y del total de circunscripciones a las que se presenten, la mitad debe estar encabezada por una mujer o un hombre. La lista de candidatos al consejo regional debe estar conformada por el número de candidatos para cada provincia, incluyendo igual número de accesitarios. La relación de candidatos titulares y accesitarios considera los siguientes requisitos: 1. Cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer. El criterio de paridad y alternancia de género debe veri fi carse también sobre el número total de candidatos presentados por cada organización política [resaltado agregado]. […] En el Código Procesal Civil1.3. El artículo 171 señala lo siguiente: Artículo 171.- Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad La nulidad se sanciona sólo [sic] por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su fi nalidad [resaltado agregado]. En el Reglamento de Inscripción 1.4. El numeral 6.29 del artículo 6 de fi ne paridad de género horizontal del siguiente modo: 6.29 Paridad de género horizontal: Participación obligatoria del 50 % de mujeres y 50 % de hombres como candidatos a gobernadores en la totalidad de circunscripciones en las que las organizaciones políticas presenten fórmulas. 1.5. El artículo 10 determina que: Artículo 10.- Paridad horizontal en la totalidad de fórmulas presentadas