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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JULIO DEL AÑO 2022 (22/07/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 71

71 NORMAS LEGALES Viernes 22 de julio de 2022 El Peruano / que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable. En caso de que la organización política presente la solicitud de inscripción con anterioridad a la fecha límite señalada en el artículo 23 del presente reglamento, esto es, al 14 de junio de 2022, el JEE reserva la cali fi cación de la fórmula hasta después de la referida fecha, a fi n de veri fi car el cumplimiento de la paridad horizontal, sin perjuicio de continuar con la cali fi cación de la lista de candidatos a consejeros. 30.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 31.1. del artículo 31 del presente reglamento. 1.5. El artículo 31 prevé que: Artículo 31.- Subsanación 31.1 La inadmisibilidad de la fórmula y lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, la organización política podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. […] 1.6. El artículo 32 preceptúa lo siguiente: Artículo 32.- Improcedencia de la solicitud de inscripción 32.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de la fórmula y lista incompleta. […]32.7 El incumplimiento de la paridad horizontal acarrea la improcedencia de todas las fórmulas presentadas por la organización política. En este caso, cada JEE declara la improcedencia de la fórmula correspondiente en su ámbito de competencia. Si se declara la improcedencia de la fórmula, esta no se inscribe, subsistiendo, de ser el caso, la lista de candidatos a consejeros. En el Reglamento de Competencias1.7. El artículo 46 prevé que: Artículo 46.- Paridad horizontal regional para los partidos políticos El partido político debe dar cumplimiento al requisito de la paridad horizontal regional, esto es que, del total de circunscripciones regionales a las que se presente en las Elecciones Regionales y Municipales 2022, la mitad de las fórmulas regionales debe estar encabezada por una mujer o por un hombre. El registro de candidatos para elecciones internas no es la oportunidad para veri fi car el cumplimiento de la paridad horizontal debido a que el partido político podría presentar más de una fórmula y lista de candidatos por circunscripción regional. Solo en el caso de que el partido político presente fórmulas y listas únicas en todas las circunscripciones regionales en las que participa en elecciones internas, será posible veri fi car dicha paridad a través del sistema Declara Internas. Una vez conocidos los resultados del cómputo de las elecciones internas , el partido político debe veri fi car que las fórmulas regionales que ganaron cumplan con tal requisito a escala nacional, para lo cual, de ser imprescindible, puede optar por invertir el orden de los candidatos a gobernador y vicegobernador . Este reordenamiento, tendrá la única fi nalidad de cumplir con el requisito de la paridad horizontal regional y debe aplicarse, de ser el caso, a aquellas listas que ganaron la elección interna con menos votos.Si en las Elecciones Regionales y Municipales 2022 resulta aritméticamente imposible aplicar la paridad horizontal debido a que el partido político presenta candidaturas en un número impar de circunscripciones regionales, se deberán presentar fórmulas encabezadas por mujeres y por hombres en cantidades tales que se diferencien por 1 circunscripción [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 1 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.8. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. La señora recurrente, a través del recurso de apelación, cuestiona el extremo de la Resolución Nº 00179-2022-JEE-CPOR/JNE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a gobernador y vicegobernador para el Gobierno Regional de Ucayali, por la organización política Acción Popular. Esta resolución se sustentó en el incumplimiento de la paridad de género horizontal (ver SN 1.8.), pues de ocho (8) fórmulas de candidatos que se presentaron a nivel nacional, ante distintos Jurados Electorales Especiales, seis (6) están encabezadas por hombres y dos (2) por mujeres, como se advierte a continuación: Nº JEE GÉNERO 1 ABANCAY MASCULINO 2 HUANCAVELICA MASCULINO 3 HUANCAYO MASCULINO 4 TRUJILLO MASCULINO 5 TAMBO PATA MASCULINO 6 MARISCAL NIETO FEMENINO 7 MOYOBAMBA MASCULINO 8 CORONEL PORTILLO FEMENINO 2.2. Ahora bien, de los actuados se advierte que el JEE declaró improcedente liminarmente la referida fórmula de candidatos, sin requerir a la organización política, a través del personero legal correspondiente, para que absuelva lo que estime pertinente. 2.3. Al respecto, el Reglamento de Inscripción establece en el artículo 10 (ver SN 1.5.), que el incumplimiento de la paridad de género acarrea la improcedencia de todas las fórmulas presentadas por la organización política; sin embargo, este Supremo Tribunal Electoral no puede considerar que aquella improcedencia sea de naturaleza liminar, esto, sin que se le brinde el derecho de defensa a la organización política, por los siguientes motivos: i. El Reglamento de Competencias, el Reglamento de Inscripción y los demás dispositivos de alcance general, no establecen que dicha improcedencia sea una de carácter liminar, por el contrario, el numeral 30.1 del artículo 30 del