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57 NORMAS LEGALES Viernes 22 de julio de 2022 El Peruano / 1. CONCEDER la MEDIDA CAUTELAR solicitada por HUGO RUBIO JUAREZ Y OMAR ALONSO VELASQUEZ MARTINEZ; EN CONSECUENCIA, a) ORDÉNESE A LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES que disponga la AFILIACIÓN PROVISIONAL de Hugo Rubio Juárez y Omar Alonso Velásquez Martínez en el partido político Fuerza Popular y, en consecuencia, en el Registro de Organizaciones Políticas- ROP ; b) ORDÉNESE AL TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL EXCEPCIONAL (TEPE) DEL PARTIDO POLÍTICO FUERZA POPULAR , que declare PROVISIONAMENTE PROCEDENTE, la postulación de las listas al concejo municipal distrital encabezadas por Hugo Rubio Juárez, como candidato a alcalde del Concejo Municipal Distrital del Cayaltí y de, Omar Velásquez Martínez, como candidato a alcalde del Concejo Municipal Distrital de Pucalá; ambas en el marco de las elecciones internas del partido político Fuerza Popular para las Elecciones Regionales y Municipales 2022, c) ORDÉNESE AL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, HABILITE el Sistema Declara Internas, a fi n de que el Tribunal Nacional Electoral de Fuerza Popular, proceda al registro PROVISIONAL de las listas al concejo municipal distrital encabezadas por Hugo Rubio Juárez, como candidato a alcalde del Concejo Municipal Distrital de Cayaltí y de, Omar Velásquez Martínez, como candidato a alcalde del Concejo Municipal Distrital de Pucalá; ambas en el marco de las elecciones internas del partido político Fuerza Popular para las Elecciones Regionales y Municipales 2022; […] 2.3. Asimismo, de la Resolución Nº Dos, del 31 de mayo de 2022, emitida en el propio cuaderno cautelar, se advierte el cumplimiento del mandato previsto en el literal a de la resolución citada en el considerando anterior, pero no de lo dispuesto en el literal c, que implicaba se habilite el sistema Declara Internas a fi n de que se registre de forma provisional la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pucalá, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, por la mencionada organización política. 2.4. Sobre el particular, nuestro Sistema Electoral conlleva a la implementación en cada proceso electoral de un cronograma que contiene hitos o fechas límites para el ejercicio de determinado derecho u obligación. Estas constituyen marcas jurídicas temporales, exigibles porque connotan seguridad jurídica; principio que tiene como fi nalidad que los ciudadanos, al desenvolverse en la sociedad bajo normas de conducta que fi nalmente rigen el orden constitucional y persiguen un real estado de derecho, lo hagan con fi ados en cuáles son aquellas conductas que el ordenamiento legal le impone (obliga), consiente (permite) y restringe (prohíbe). Este principio incluso ha sido considerado recientemente por la Defensoría del Pueblo en un comunicado público 5. 2.5. Así, se advierte que la Resolución Nº 1, denominada “auto que concede medida cautelar”, se emitió el 5 de mayo de 2022 , cuando ya se había superado en extenso 2 hitos electorales previstos en el cronograma electoral (ver SN 1.6.), modi fi cados por la Resolución Nº 0388-2022-JNE (ver SN 1.7. y 1.8.), estos son, el 11 y 12 de abril de 2022 , como fechas límites para la presentación de listas de candidatos a través del sistema informático Declara Internas y para que el JNE entregue tales listas a la ONPE, respectivamente. 2.6. Por ello, en estricta aplicación del principio de seguridad jurídica, este Supremo Tribunal Electoral, en virtud a su autonomía –consagrada en la Constitución Política (ver SN 1.1.)– en la administración de justicia en materia electoral (ver SN 1.2.), puede concluir que el mandato conferido en la mencionada Resolución Nº 1 resultaba inejecutable , atendiendo al mandato que el propio Tribunal Constitucional determinó en el artículo 3 de la STC recaída en el Expediente Nº 5854-2005-PA/TC 6. 2.7. Por lo expuesto, no era posible la habilitación del sistema Declara Internas, para ingresar la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pucalá, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, por la organización política Fuerza Popular, pues ello supondría una variación del cronograma electoral antes señalado. Así, siendo que no fue posible la participación de aquella lista de candidatos en el proceso de elecciones internas, no resultó ganadora en dicho proceso; por ende, no se encuentra habilitada para participar en las ERM 2022, de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.3.). 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alonso Gustavo Huamán Seminario, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00062-2022-JEE-CHYO/JNE, del 17 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró tener por no presentado y devolverle su escrito del 17 de junio de 2022, que originó el Expediente Nº ERM.2022017676, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.º 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado con la Resolución Nº 0923-2021-JNE, publicada el 26 de noviembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 3 Publicada el 5 de abril de 2022 en el diario o fi cial El Peruano . 4 <https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html> 5 <https://www.defensoria.gob.pe/defensoria-del-pueblo-rechaza- promulgacion-de-la-ley-n-31481-que-modifica-proceso-electoral-para-ampliar-el-plazo-de-inscripcion-de-candidaturas-a-elecciones-internas/> 6 En el literal b) del fundamento 39 de la STC recaída en el Expediente Nº 5854-2005-PA/TC, el Máximo Intérprete de la Constitución precisó lo siguiente: 39. En tal virtud, este Colegiado considera necesario precisar los siguientes aspectos: […] b) En atención a la seguridad jurídica que debe rodear todo proceso electoral y a las especiales funciones conferidas a los órganos del sistema electoral en su conjunto (JNE, ONPE, RENIEC -artículos 178º, 182º y 183º de la Constitución-), en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable . Toda afectación de los derechos fundamentales en la que incurra el JNE, devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o que la voluntad popular, a la que hace alusión el artículo 176º de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas. […] [énfasis agregado]. Asimismo, en el artículo 3 de la parte resolutiva de aquella STC, se determinó lo siguiente: 3. De conformidad con el Fundamento 39 b), en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable. Toda afectación de los derechos fundamentales en que incurra el JNE, devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o en que la voluntad popular, a la que hace alusión el artículo 176º de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas. […] 2088672-1