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70 NORMAS LEGALES Viernes 22 de julio de 2022 El Peruano / lógica y ordenada de los temas en controversia. Permitir lo contrario signi fi caría avalar una afectación directa al debido proceso que acarrea, entre otras cosas, la indefensión del sujeto procesal afectado. 2.5. Así, el JEE al no recabar información del órgano jurisdiccional pertinente que permita corroborar de manera clara e inobjetable el grado de intervención del señor candidato en el delito que se le imputa y por el cual fue sentenciado, omite fundamentar su decisión, y emite el pronunciamiento con motivación insuficiente. 2.6. Por lo que, de acuerdo a los artículos 122 y 171 del Código Procesal Civil (ver SN 1.3.), aplicables de manera supletoria al proceso electoral, si un acto procesal carece de los requisitos indispensables (fundamentación fáctica) para la obtención de su fi nalidad, corresponde declarar la nulidad de la resolución apelada. 2.7. En ese sentido, se debe requerir al JEE que recabe la información pertinente del órgano jurisdiccional penal correspondiente, a efectos de que se veri fi que de manera clara e inobjetable el grado de intervención del señor candidato en el delito que se le atribuye y por el cual fue sentenciado el 12 de agosto de 2012. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar NULA la Resolución Nº 00070-2022-JEE-TUMB/JNE, del 21 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de don Edward Tito de Lama Plaza, como alcalde de la Municipalidad Provincial de Contralmirante Grau, departamento de Tumbes, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. REQUERIR que el Jurado Electoral Especial de Tumbes, previo a la emisión de un nuevo pronunciamiento, recabe la información pertinente del órgano jurisdiccional penal correspondiente, a efectos de acreditar de forma clara e inobjetable el grado de intervención del señor candidato Edward Tito de Lama Plaza en el delito que se le atribuye y el cual fue materia de la sentencia que consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Publicada en el diario o fi cial El Peruano , el 9 de diciembre de 2018. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 3 Conforme al fundamento 7 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC, del 13 de octubre de 2008. 2088679-1Declaran nula resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de fórmula de candidatos a gobernador y vicegobernador para el Gobierno Regional de Ucayali, por la organización política Acción Popular RESOLUCIÓN Nº 1037-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022020046 UCAYALIJEE CORONEL PORTILLO (ERM.2022009024)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, cuatro de julio de dos mil veintidós.VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Jeny Alicia Prado Cornelio, personera legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00179-2022-JEE-CPOR/ JNE, del 26 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de En el Código Procesal Civil 1.1. El artículo 171 señala lo siguiente: Artículo 171.- Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad La nulidad se sanciona sólo [sic] por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su fi nalidad [resaltado agregado]. En el Reglamento de Inscripción 1.2. El numeral 6.29 del artículo 6 de fi ne paridad de género horizontal del siguiente modo: 6.29 Paridad de género horizontal: Participación obligatoria del 50 % de mujeres y 50 % de hombres como candidatos a gobernadores en la totalidad de circunscripciones en las que las organizaciones políticas presenten fórmulas. 1.3. El artículo 10 determina que: Artículo 10.- Paridad horizontal en la totalidad de fórmulas presentadas Del total de circunscripciones en las que las organizaciones políticas presenten fórmulas, la mitad debe estar encabezada por una mujer y la otra mitad por un hombre. Si resulta aritméticamente imposible aplicar la paridad horizontal, debido a que el partido político presenta candidaturas en un número impar de circunscripciones regionales, se deberán presentar fórmulas encabezadas por mujeres y por hombres en cantidades tales que se diferencien por una (1) circunscripción. El incumplimiento de este requisito acarrea la improcedencia de todas las fórmulas presentadas por la organización política. 1.4. El artículo 30 indica que: Artículo 30.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción El trámite de la solicitud de inscripción de fórmulas y listas de candidatos se realiza conforme a las siguientes etapas: 30.1 Cali fi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE veri fi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 23 a 29 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento