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71 NORMAS LEGALES Viernes 17 de junio de 2022 El Peruano / serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), para administrar justicia en materia electoral, debe veri fi car la legalidad del procedimiento de vacancia instaurado en sede municipal, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, y constatar si durante el mismo se han observado los derechos y garantías inherentes al debido proceso de legalidad (ver SN 1.1. y 1.5.), conforme a la jurisprudencia antes desarrollada (ver SN 1.9.). 2.2. De los documentos remitidos por el señor alcalde, se advierte que el procedimiento de vacancia en contra de la señora regidora fue a consecuencia de las inasistencias a las seis sesiones ordinarias convocadas por el burgomaestre de fechas 12 y 24 de noviembre, 13 y 22 de diciembre de 2021, 10 y 24 de enero de 2022. 2.3. De la veri fi cación de los actuados, en la constancia de noti fi cación del 23 de febrero de 2022, que contiene la solicitud de vacancia y la convocatoria a sesión extraordinaria para el 4 de marzo del mismo año, dirigida a la señora regidora; se advierte que se consigna que fue recibida por la citada autoridad edil; sin embargo, en el apartado de “observaciones”, se precisa que se notifi có bajo puerta en el domicilio de su señor padre; produciéndose confusión en el modo de noti fi cación de dichos documentos; asimismo, suponiendo que se dejó bajo puerta, no se dejó un aviso de nueva fecha de notifi cación, tal como lo exige el numeral 21.5 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.). 2.4. En el diligenciamiento del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 001-2022-MDJ, del 25 de marzo del presente año, mediante constancia de noti fi cación, si bien es cierto se individualiza a la persona a quien se dirige la misma (señora regidora) y se consigna un domicilio, colocando hora de recepción el 5 de abril de 2022; también lo es que, en el apartado de “observaciones”, se consigna que se realizó la noti fi cación bajo puerta en el domicilio de su señor padre luego de que no quiso fi rmar la noti fi cación. Si bien es cierto existe una negativa para fi rmar la noti fi cación y se la deja bajo puerta, no se realiza una descripción del domicilio en el cual está siendo diligenciada, tal como lo exige el numeral 21.3 del artículo 21 del mismo cuerpo legal (ver SN 1.8.) 2.5. Así también, en la Resolución de Alcaldía Nº 052- 2022-MDJ, del 6 de mayo de 2022 —mediante la cual se declara consentido el acuerdo de concejo, al no haberse interpuesto recurso impugnatorio alguno en el plazo legal—,se hace mención a que dicho acuerdo se noti fi có personalmente a la señora regidora en su domicilio real, siendo válidamente recibido; no obstante, de los actuados, se puede evidenciar que no es así; toda vez que, según estos, las noti fi caciones fueron insertadas bajo puerta. 2.6. Aunado a ello, se noti fi có —según se puede evidenciar en el apartado de “observaciones” de las constancias de noti fi cación de la convocatoria a sesión extraordinaria y del acuerdo de concejo— al domicilio de su señor padre, muy a pesar de que existe una constancia del 22 de febrero de 2022, de cambio de residencia, suscrita por el juez de paz del distrito de Jivia, donde deja constancia expresa que la señora regidora, en los años 2021 y 2022, ya no radica en dicha jurisdicción, domiciliando fuera de ella. De ello se advierte que esta constancia tiene por fecha un día antes a la noti fi cación de la convocatoria a sesión extraordinaria; por lo que, en vista de ello, dicha comuna, al tener conocimiento de que la señora regidora ya no residía en el distrito de Jivia, debió proseguir con lo contemplado en el artículo 20 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.). Ello en razón de que se agoten las modalidades de notifi cación teniendo en cuenta el orden de prelación y de esa manera dicha regidora pueda tomar conocimiento de lo dispuesto por la Municipalidad Distrital de Jivia. 2.7. Con lo mencionado, en el presente caso, existe una tangible vulneración del derecho al debido procedimiento (ver SN 1.1. y 1.5.) al limitar el derecho a la defensa de la señora regidora. 2.8. El acto de noti fi cación es una de las manifestaciones del debido procedimiento, previsto en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución (ver SN 1.1.), concordante con el inciso 1.2. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.5), el cual garantiza, a su vez, el derecho de defensa —establecido en el numeral 14 del artículo 139 de la Carta Magna (ver SN 1.1.)— y contradicción de los administrados, y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración. Así, la inobservancia de las normas mencionadas constituye un vicio que acarrea la nulidad de los actos dictados por la administración, ello según el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.). 2.9. En consecuencia, toda vez que los defectos insubsanables (noti fi caciones) no han sido convalidados de forma alguna por la señora regidora, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la noti fi cación de la convocatoria a sesión extraordinaria de concejo del 4 de marzo de 2022. 2.10. En virtud de la nulidad declarada, el concejo municipal deberá realizar las siguientes acciones: a) El señor alcalde, dentro del plazo máximo de tres (3) días hábiles, luego de noti fi cada la presente resolución, deberá convocar a sesión extraordinaria a efectos de que el concejo municipal evalúe la solicitud de vacancia presentada en contra de la señora regidora. b) Se deberá noti fi car dicha convocatoria a la solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 20, 21 y siguientes del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad . c) Tanto el señor alcalde como los señores regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la con fi guración de la causa de vacancia por inasistencia injusti fi cada, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM. d) En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse de manera obligatoria sobre los hechos expuestos en la solicitud de vacancia, valorando los documentos que se incorporaron para dicha fi nalidad, motivando debidamente la decisión que se adopte. e) El acta que se redacte deberá contener los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia y de los descargos presentados por la autoridad cuestionada, y los medios probatorios ofrecidos por las partes; además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, la motivación y discusión en torno al fondo del asunto, la identi fi cación de las autoridades ediles ( fi rma, nombre, DNI), así como su voto expreso y fundamentado. Asimismo, conforme al régimen de votaciones que señala el TUO de la LPAG, los miembros que se encuentren obligados a emitir un voto deberán realizarlo de manera fundamentada, indicando si es a favor o en contra de la vacancia, la cual, para ser declarada, requiere del voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de los miembros del concejo. Debiéndose tener en cuenta lo establecido en los artículos 99 2 y 1123 del TUO de la LPAG con respecto a la abstención en el voto o deliberación de la autoridad cuestionada y solicitantes de la vacancia (en caso de que sean miembros del concejo municipal), pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, toda