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56 NORMAS LEGALES Viernes 17 de junio de 2022 El Peruano / de Registro de Organizaciones Políticas, que resolvió declarar improcedente su solicitud de exclusión por afi liación indebida a la organización política Sentimiento Amazonense Regional. Asimismo, en dicho pronunciamiento, en el numeral 2 de la parte resolutiva –que es el fundamento principal del presente pedido de a fi liación–, se dispuso “que la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas proceda al registro, como tal, de la “CARTA RENUNCIA NOTARIAL” del 17 de setiembre de 2021, presentado por don Silverio Ali Valdivia Hernández, a través del cual exterioriza su voluntad a dejar de seguir a fi liado a la organización política Sentimiento Amazonense Regional”. 2.3. En ese orden, corresponde examinar si la referida resolución contiene mandato que se relaciona al pedido concreto del señor recurrente, esto es, que se disponga su a fi liación a Renovación Popular. Con relación a ello, este Supremo Tribunal Electoral, no advierte mandato en ese sentido, pues lo que especí fi camente dispone dicha resolución, materia de comentario, es que la DNROP proceda de acuerdo a sus atribuciones con el registro de la renuncia del señor recurrente a la organización política Sentimiento Amazonense Regional. Tal es así, que el análisis y desarrollo de la controversia expresada en la referida resolución, estuvo relacionado con actos realizados por la organización política Sentimiento Amazonense Regional y no de Renovación Popular, lo que conlleva a una evidente inconsistencia del sustento alegado por parte del señor recurrente, cuando señala que el pronunciamiento materia de impugnación no se ajusta a derecho por no haberse pronunciado respecto de los fundamentos en que se sustenta la Resolución Nº 0224-2022-JNE. 2.4. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral, puede concluir que la Resolución Nº 0224-2022-JNE, del 25 de marzo de 2022, no exterioriza mandato o disposición que determine o disponga la a fi liación del señor recurrente a Renovación Popular, u otros actos relacionados a dicha a fi liación, como equivocadamente entiende el impugnante. 2.5. Por otro lado, se advierte que la DNROP, ha cumplido con ejecutar en sus propios términos, lo dispuesto en el numeral 2 de la parte resolutiva de la Resolución Nº 0224-2022-JNE, esto es, con la inscripción de la renuncia de a fi liación del señor recurrente a la organización política Sentimiento Amazonense Regional, tal como se observa del sistema de Consulta detallada de a fi liación e historial de candidaturas del Registro de Organizaciones Políticas, ubicada en el portal electrónico institucional <www.jne.gob.pe>, en el enlace “SROP” 3. 2.6. Con relación a lo expresado, corresponde tener presente que ninguna autoridad puede dejar sin efecto ni modi fi car resoluciones que ostenten la categoría de cosa juzgada (ver SN 1.2.), ya que la satisfacción del derecho de la efectividad de las resoluciones se logra mediante el cumplimiento de la sentencias en sus propios términos (ver SN 1.5.), siendo así, no cabe duda, que a través del pronunciamiento, materia de cuestionamiento, se ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Nº 0224-2022-JNE, tantas veces señalada. 2.7. Por último, se debe tener en cuenta que, del sistema de Consulta detallada de a fi liación e historial de candidaturas del Registro de Organizaciones Políticas, se advierte que ya existe un pronunciamiento emitido por la DNROP, relacionada a la solicitud de a fi liación del señor recurrente a Renovación Popular, donde se deja constancia de lo siguiente: “A fi liación no cumplió requisitos Tenía [sic] a fi liación a otra organización política”. Sobre ello, se precisa que dicho acto no es materia de cuestionamiento en el presente recurso impugnatorio. 2.8. Sin perjuicio de lo expuesto, con relación a la efi cacia temporal de su renuncia, se debe tener presente que, no resulta su fi ciente que la misma sea presentada ante la respectiva organización política (ver SN 1.3.), sino que en conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 del Reglamento del ROP(ver SN 1.4.), la referida renuncia se debe poner en conocimiento de la DNROP, a efectos de que dicho acto sea registrado en su base de datos y con ello emitir los pronunciamientos que corresponda; sin embargo, el señor recurrente no cumplió oportunamente con tal obligación, sino hasta el 21 de febrero de 2022, lo que conlleva a determinar que los actos que se hayan generado en el periodo que se omitió brindar dicha información, son de plena responsabilidad del señor recurrente. Así también, se debe tener presente la importancia de que los ciudadanos comuniquen a la DNROP, de forma oportuna, sus respectivas renuncias de a fi liación a las organizaciones políticas, lo que permite su registro como tal y, a su vez, la actualización de la base de datos de la referida entidad registral. 2.9. Por lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado por el señor recurrente y, en consecuencia, con fi rmar el pronunciamiento materia de alzada. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Silverio Ali Valdivia Hernández; en consecuencia, CONFIRMAR el pronunciamiento expresado en el O fi cio Nº 001987-2022-DNROP/JNE, del 18 de abril de 2022, emitido por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, a través del cual denegó su solicitud de a fi liación a la organización política Renovación Popular. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución N.° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) Expediente Nº JNE.2022007179 UTCUBAMBA - AMAZONASDNROPAPELACIÓN Lima, ocho de junio de dos mil veintidósEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Silverio Ali Valdivia Hernández (en adelante, señor recurrente) en contra del pronunciamiento expresado en el O fi cio Nº 001987-2022-DNROP/JNE, del 18 de abril de 2022, emitido por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), a través del cual denegó su solicitud de a fi liación a la organización política Renovación Popular (en adelante, Renovación Popular); y con respeto del criterio mayoritario de los señores miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, emito el presente voto en los siguientes términos: CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)