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35 NORMAS LEGALES Jueves 30 de junio de 2022 El Peruano / Ley N° 28965, Ley de promoción para la extracción de recursos hidrobiológicos altamente migratorios”. Artículo 4. Incorporación del numeral 4.6 al artículo 4 del Decreto Supremo N° 009-2016-PRODUCE, Establecen medidas para el fortalecimiento de la industria pesquera en el procesamiento del recurso atún Incorpórese el numeral 4.6 en el artículo 4 de Decreto Supremo N° 009-2016-PRODUCE, Establecen medidas para el fortalecimiento de la industria pesquera en el procesamiento del recurso atún, con el siguiente texto: “Artículo 4.- Contrato de Fletamento (…) 4.6 El permiso de pesca de una embarcación pesquera suspendido en el marco del presente Decreto Supremo, está comprendido dentro de la excepción prevista en el artículo 33 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, referido a la acreditación de actividades extractivas, en tanto se mantenga vigente el contrato de fletamento”. Artículo 5. Modificación del artículo 3, de los numerales 4.1, 4.2 y 4.4 del artículo 4, de los numerales 5.1 y 5.2 del artículo 5, y del artículo 9 del Decreto Supremo N° 009-2016-PRODUCE, Establecen medidas para el fortalecimiento de la industria pesquera en el procesamiento del recurso atún Modifíquese el artículo 3, los numerales 4.1, 4.2 y 4.4 del artículo 4, los numerales 5.1 y 5.2 del artículo 5 y el artículo 9 del Decreto Supremo N° 009-2016-PRODUCE, Establecen medidas para el fortalecimiento de la industria pesquera en el procesamiento del recurso atún, con los siguientes textos: “Artículo 3.- Fletamento de embarcaciones pesqueras con transferencia temporal de capacidad de acarreo 3.1 El fletamento de embarcaciones pesqueras con transferencia temporal de capacidad de acarreo es una modalidad de utilización de la referida capacidad por un estado pabellón distinto al otorgante del permiso de pesca correspondiente, en el marco de las asignaciones de capacidad de acarreo efectuadas por la Comisión Interamericana de Atún Tropical (CIAT). La transferencia de la capacidad de acarreo, incluido el uso del casco desnudo de la embarcación, es temporal y sujeto a plazo determinado expreso. 3.2 El interesado o fletante solicita, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, el registro de la transferencia temporal realizada, adjuntando copia simple del contrato de fletamento debidamente suscrito por las partes. La solicitud tiene carácter de declaración jurada. 3.3 El registro correspondiente está a cargo de la Dirección General de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto, o la que haga sus veces, y se realiza en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, mediante Resolución Directoral. 3.4 No procede el registro del referido contrato de fletamento en caso se verifique que el titular del respectivo permiso de pesca cuenta con obligaciones exigibles por concepto de derechos de pesca o sanciones de multa vinculadas a la embarcación fletada. 3.5 Los armadores cuyos permisos de pesca hayan sido otorgado en el marco de la ejecución de autorización de incremento de flota para la adquisición o construcción de embarcaciones atuneras especializadas, en el marco del sub numeral 6.2.4 al numeral 6.2 del artículo 6 del Decreto Supremo N° 032-2003-PRODUCE, no acceden a la modalidad del fletamento establecida en el Decreto Supremo N° 009-2016-PRODUCE, durante el periodo al que se refiere el numeral 7.2 del artículo 7 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2003-PRODUCE y sus modificatorias. 3.6 La Dirección General de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto, o la que haga sus veces, publica y actualiza en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción el nombre de las embarcaciones pesqueras que se han acogido a la modalidad de fletamento”. “Artículo 4.- Contrato de Fletamento 4.1 El Ministerio de la Producción, mediante Resolución Ministerial, aprueba el formato con las estipulaciones mínimas que contiene el contrato de fletamento a ser registrado. 4.2 Una vez emitida la Resolución Directoral que aprueba el registro del fletamento al que se refiere el artículo 3 del presente Decreto Supremo, el permiso de pesca de la embarcación pesquera fletada queda suspendido únicamente en relación al recurso atún, sin afectar las otras pesquerías a las que pueda tener acceso, grupal o asociadamente, dicha embarcación, no resultando exigible la presentación del certificado de matrícula con refrenda vigente. (…) 4.4 Los Contratos de Fletamento que se suscriban tienen una duración de hasta cinco (5) años, pudiendo ser renovados por única vez hasta por un periodo máximo de cinco (5) años. Para aquellos casos en los que el permiso de pesca está sujeto a plazo determinado, el contrato de fletamento no podrá exceder dicho plazo máximo, incluyendo sus renovaciones”. “Artículo 5.- Obligaciones específicas de los Armadores 5.1 Los armadores extranjeros que fleten embarcaciones nacionales deben contratar como parte de la tripulación que realiza trabajo manual de cubierta, personal de nacionalidad peruana en un porcentaje no menor al cincuenta por ciento (50%) mientras dure el contrato de fletamento y su renovación. La tripulación considerada como especializada en la respectiva libreta de embarque, o documento equivalente, no se considera en el cálculo de dicho porcentaje. 5.2 Durante la vigencia y renovación del contrato de fletamento, los armadores extranjeros que fleten embarcaciones pesqueras nacionales deben descargar anualmente en las plantas de procesamiento de enlatado y/o congelado como mínimo el cuarenta por ciento (40%) de lo capturado. El plazo máximo del cumplimiento de esta obligación es de hasta un (1) año contado a partir de cada periodo anual consecutivo en función a la fecha de registro del contrato de fletamento o de su renovación. 5.3 Las obligaciones señaladas en los numerales precedentes se calculan considerando sólo la capacidad de acarreo objeto de fletamento y se incluyen como cláusulas del contrato respectivo y, además, en el formato de estipulaciones mínimas previsto en el numeral 4.1 del artículo 4 del presente Decreto Supremo”. “Artículo 9.- Alcance de los convenios de transferencia requeridos por la Comisión Interamericana del Atún Tropical – CIAT, como condición para el fletamento de buques con transferencia temporal de capacidad 9.1 El registro del contrato de fletamento establecido en el artículo 3 del presente Decreto Supremo se encuentra condicionado a la aceptación de dicho contrato por parte del país receptor de la embarcación y de su capacidad de acarreo otorgada para la extracción de atún, quien autorizará a utilizar bajo su pabellón, a las embarcaciones sujetas al ámbito de aplicación el presente Decreto Supremo, en concordancia con el convenio de transferencia requerido por la Comisión Interamericana del Atún Tropical – CIAT, en su párrafo 1, numeral 2 de la Resolución C-12-06.