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34 NORMAS LEGALES Jueves 30 de junio de 2022 El Peruano / Que, el Decreto Supremo N° 009-2016-PRODUCE, Establecen medidas para el fortalecimiento de la industria pesquera en el procesamiento del recurso atún en el numeral 3.1 de su artículo 3 establece que el fletamento de buques con transferencia temporal de capacidad de acarreo es una modalidad de utilización de la referida capacidad, la que es expresada en metros cúbicos de volumen de bodega y otorgada a los armadores para la extracción del recurso atún, en el marco de las asignaciones de capacidad de acarreo efectuadas por la Comisión Interamericana de Atún Tropical (CIAT), precisando que la transferencia de la capacidad de acarreo así como el uso del casco desnudo de la embarcación es temporal; Que, en ese contexto, resulta necesario establecer disposiciones que promuevan la conformación de una flota atunera nacional especializada para procurar el abastecimiento permanente de la industria del procesamiento pesquero de consumo humano directo; así como establecer medidas orientadas a modificar la normativa relacionada con la utilización de la capacidad de acarreo, bajo la modalidad de fletamento de buques con transferencia temporal de capacidad, sobre la base de la aplicación de los principios de la pesca responsable y a fin de procurar la seguridad alimentaria nacional, en concordancia con la legislación nacional y el derecho internacional aplicable; DECRETA: Artículo 1. Objeto El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2003-PRODUCE, y modificar el Decreto Supremo N° 009-2016-PRODUCE, Establecen medidas para el fortalecimiento de la industria pesquera en el procesamiento del recurso atún, a fin de promover la implementación de una flota especializada nacional dedicada a la captura del recurso atún y especies afines con redes de cerco, así como para procurar el abastecimiento permanente de la industria del procesamiento pesquero de consumo humano directo, coadyuvando a la seguridad alimentaria. Artículo 2. Incorporación del subnumeral 6.2.4 al numeral 6.2 del artículo 6, y del numeral 6.7 al artículo 6 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2003-PRODUCE Incorpórese el sub numeral 6.2.4 al numeral 6.2 del artículo 6, y el numeral 6.7 al artículo 6 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2003-PRODUCE, con los siguientes textos: “Artículo 6.- DEL RÉGIMEN DE ACCESO A LA PESQUERÍA DEL RECURSO ATÚN (...) 6.2 El otorgamiento de la autorización de incremento de flota se realiza conforme a las siguientes disposiciones: (…) “6.2.4 Los armadores de embarcaciones pesqueras de bandera nacional que, en adición a sus permisos de pesca originarios con acceso a recursos distintos, hayan obtenido permisos de pesca para el recurso atún y especies afines según lo establecido en el subnumeral 6.2.1 precedente, pueden solicitar autorización de incremento de flota para la construcción o adquisición de embarcaciones pesqueras especializadas en uno de los recursos consignados en sus permisos de pesca vigentes. Sólo para tal efecto, no resulta de aplicación lo dispuesto en el numeral 12.5 del artículo 12 y en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de la Ley General de Pesca”. “6.7 Los armadores de embarcaciones de bandera extranjera con capacidad de acarreo reconocida por la Comisión Interamericana de Atún Tropical (CIAT) pueden enarbolar bandera peruana mediante el otorgamiento de una autorización de incremento de flota y permiso de pesca temporal, mediante acto administrativo único, en mérito a un contrato de fletamento de embarcaciones pesqueras con transferencia temporal de capacidad de acarreo, autorizado por su país de pabellón. Para el otorgamiento de dichas autorización o permisos de pesca, se someten a las reglas generales previstas en la Ley General de Pesca y su Reglamento, así como en el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, en lo que resulten aplicables”. Artículo 3. Modificación del subnumeral 6.5.1 del numeral 6.5 del artículo 6, del numeral 7.2 del artículo 7, y del numeral 8.4 del artículo 8 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2003-PRODUCE Modifíquese el sub numeral 6.5.1 del numeral 6.5 del artículo 6, el numeral 7.2 del artículo 7, y el numeral 8.4 del artículo 8 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2003-PRODUCE, con los siguientes textos: “Artículo 6.- DEL RÉGIMEN DE ACCESO A LA PESQUERÍA DEL RECURSO ATÚN (...) 6.5.Pueden acceder a la pesquería del recurso atún, los armadores de embarcaciones de bandera extranjera. 6.5.1(…)El permiso de pesca otorgado para operar embarcaciones pesqueras atuneras de bandera extranjera obliga al armador correspondiente a entregar, como mínimo, el treinta por ciento (30%) de lo capturado o de la capacidad de acarreo de la embarcación durante la vigencia de su permiso de pesca y sus renovaciones, siempre que hayan hecho uso efectivo de éste, según corresponda. El plazo máximo del cumplimiento de esta obligación es hasta un (1) año contado desde la entrada en vigencia del permiso de pesca o de la fecha de inicio de su (s) renovación (es)”. (…) “Artículo 7.- DE LOS DERECHOS DE PESCA(…)7.2. Para el caso de: a) embarcaciones pesqueras cerqueras nacionales de mayor escala que cuenten con permiso de pesca para otros recursos pelágicos; b) embarcaciones pesqueras arrastreras nacionales de mayor escala que cuenten con permiso de pesca para el recurso merluza; c) embarcaciones no siniestradas que sean materia de sustitución en aplicación del numeral 12.5 del artículo 12 del Reglamento de la Ley General de Pesca; y, d) aquellas embarcaciones que se adquieran o construyan vía incremento de flota en el marco de la promoción de una flota atunera especializada, que soliciten su conversión y adaptación para dedicarse exclusivamente a la actividad atunera, estarán exonerados del pago de los derechos de pesca por cinco (5) años a partir del otorgamiento del respectivo permiso de pesca”. “Artículo 8.- DE LA OPERACIÓN DE LAS EMBARCACIONES PESQUERAS ATUNERAS (…) 8.4 Las capturas en aguas internacionales de atunes y especies afines que realicen las embarcaciones atuneras de bandera nacional serán consideradas como captura nacional. Asimismo, las capturas de los referidos recursos realizadas por embarcaciones pesqueras de bandera extranjera con permiso de pesca nacional, sin distinción de la zona de pesca, se regulan por lo establecido en la