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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE MARZO DEL AÑO 2022 (19/03/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 61

61 NORMAS LEGALES Sábado 19 de marzo de 2022 El Peruano / CONSIDERANDO: Primero. Que, conforme al Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos ochenta y cuatro guión dos mil dieciséis guión CE guión PJ del nueve de noviembre de dos mil dieciséis y modi fi catorias, compete a este órgano del Poder Judicial: “Artículo 7° Funciones y atribuciones. Son funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (...) 38. Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales…” (Resaltado agregado). Segundo. Que, es objeto de examen la resolución número veintitrés del veinticinco de setiembre de dos mil veinte, de fojas novecientos dos a novecientos ocho, emitida por la Jefatura Suprema de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Santiago Fernández Segura por su actuación como juez de paz de Única Nominación de Santiago de Cao, provincia de Ascope, Corte Superior de Justicia de La Libertad. Tercero. Que, del contenido de la resolución número cinco del nueve de febrero de dos mil quince, de fojas seiscientos dieciocho a seiscientos cincuenta, emitida por la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, se advierte que la imputación fáctica contra el señor Santiago Fernández Segura por su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Santiago de Cao, provincia de Ascope, Corte Superior de Justicia de La Libertad, es la siguiente: “Habría supuestamente infringido sus deberes de respeto al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, al haber tramitado de manera irregular y negligente el Expediente N° 15-2013 1 seguido por Laureano Agreda Otiniano y otros contra Ruperto Julio Cordero Fernández sobre convocatoria judicial al haber actuado de forma parcializada con el demandante (…); haber denegado el derecho de doble instancia al no permitirle impugnar la resolución de nulidad e improcedencia (resolución 04) y haber realizado cobros indebidos por copias certi fi cadas, desde el 26 de agosto del 2013 al 16 de mayo del 2014”. Por consiguiente, dichas conductas se constituyen como faltas graves previstas en el artículo cuarenta y nueve, inciso cuatro “(…) causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, frustrando o retrasando injusti fi cadamente la realización de los actos procesales”, inciso ocho “(…) incurrir en conducta y/o trato mani fi estamente discriminatorios en el ejercicio del cargo”; inciso diez “(…) cobrar por sus servicios más allá de los topes fi jados por el Consejo Ejecutivo Distrital respectivo”; así como la falta muy grave contenida en el inciso ocho del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, “(…) establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función.” y, en la falta disciplinaria grave establecida en el inciso diez punto uno del artículo diez de la Ley número veintisiete mil ochocientos quince, Ley del Código de Ética de la Función Pública. Cuarto. Que, el juez de paz investigado Santiago Fernández Segura no presentó informe de descargo a pesar de haber sido noti fi cado, conforme a lo dispuesto por la resolución número seis del nueve de marzo de dos mil quince, de fojas seiscientos cincuenta y ocho a seiscientos cincuenta y nueve. Del mismo modo en reiteradas citaciones conforme los detalla la resolución número quince del once de enero de dos mil dieciséis, de fojas setecientos cincuenta y nueve, el juez investigado fue requerido para que brinde su declaración; sin embargo, no concurrió a las mismas, pese a que se encontraba debidamente noti fi cado, motivo por el cual mediante la citada resolución se resolvió prescindir del medio probatorio consistente en la declaración indagatoria del investigado Santiago Fernández Segura. Quinto. Que, de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena sobre la propuesta de destitución presentada por la jefa de la O fi cina de Control de la Magistratura…”. En cumplimiento de dicha disposición la Jefa de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante informe número cero cero cero ciento treinta y dos guión dos mil veinte guión ONAJUP guión CE guión PJ, del veintinueve de diciembre de dos mil veinte, opinó lo siguiente: i) Desestimar la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución al señor Santiago Fernández Segura. ii) Declarar de o fi cio la prescripción del procedimiento disciplinario de conformidad a lo previsto en los numerales treinta y uno punto cuatro, treinta y uno punto cinco y treinta y uno punto siete del artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, al haber transcurrido más de cinco años, siete meses y dieciséis días desde que se instauró la acción disciplinaria mediante resolución número cinco del nueve de febrero de dos mil quince de fojas seiscientos dieciocho a seiscientos cincuenta, hasta que la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial formuló la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a través de la resolución número veintitrés del veinticinco de septiembre de dos mil veinte. Sexto. Que, previo al análisis de fondo del asunto, es necesario veri fi car si conforme a la opinión emitida por la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y de Justicia Indígena, el procedimiento administrativo sancionador se encontraría prescrito. Sobre el particular el inciso cuatro del artículo treinta y uno del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, establece que “la prescripción del procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave se produce a los cuatro (4) años de instaurada la acción disciplinaria (…), por su parte, el artículo treinta y uno punto siete señala que “el cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución...”. Las normas precisadas deben concordarse con los criterios aprobados por Resolución Administrativa de la Sala Plena de la Corte Suprema número cero cincuenta y nueve guión dos mil doce guión SP guión CS guión PJ, del doce de julio de dos mil doce, en el cual se señala lo siguiente: “1.- Sobre el inicio del procedimiento disciplinario. El procedimiento disciplinario se inicia formalmente cuando se le noti fi ca a la parte investigada el auto de apertura de investigación de fi nitiva, a través del cual se le formulan los cargos imputados conforme a ley (artículo 235.3 LPAG). 2. Sobre la interrupción del plazo de prescripción del procedimiento. a) Se considera como el primer pronunciamiento de fondo al informe que emite el magistrado sustanciador de la investigación, que absuelve, propone la absolución o la imposición de una sanción. En consecuencia, el indicado informe es el que interrumpe el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario. b) La interrupción se computa a partir del momento en que se noti fi ca al juez o auxiliar con el contenido del informe que contiene una absolución o propone una sanción (artículo 112° ROF OCMA)”. En el presente caso, se advierte sucesivas actuaciones que tienen relación con el trámite regular del