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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE MARZO DEL AÑO 2022 (19/03/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 70

70 NORMAS LEGALES Sábado 19 de marzo de 2022 El Peruano / que están impedidos de “intervenir como abogados (…) de particulares en los procesos que tengan pendientes con la misma repartición del Estado en la cual prestan sus servicios, mientras ejercen el cargo o cumplen el encargo conferido; salvo causa propia, de su cónyuge, padres o hijos menores”, siendo evidente en el presente caso que los familiares del primo a que hace referencia no están dentro de tales excepciones con quienes incluso, el investigado no tienen ningún vínculo de parentesco en línea colateral. Sexto. Que, en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe también ser subsumible en el tipo administrativo donde se ha previsto la falta que se atribuye a una persona. En este caso, la imputación jurídica es que habría cometido falta disciplinaria muy grave, contenida en el artículo diez, numeral dos, del Reglamento de Régimen Disciplinario de Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial relativo a “Ejercer asesoría legal pública o privada, salvo en los casos exceptuados por ley”. Para el presente caso, se ha determinado que el servidor judicial investigado Tedi Aurelio Bastos Morales ejerció asesoría legal privada, afectando el deber de probidad e imparcialidad, quedando subsumida la falta imputada al suceso factico investigado, acreditándose la con fi guración de los elementos objetivos del tipo imputado. Sétimo. Que, a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal, donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativo disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad, por tal motivo el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro señala que “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. En tal sentido, corresponde realizar un análisis de si a partir de los hechos acreditados es racional imputarle el dolo o culpa a una persona. En el presente caso, le es imputable al servidor judicial Tedi Aurelio Bastos Morales el conocimiento que tenía de ejercer sus funciones con probidad, imparcialidad para con la entidad judicial. En este sentido, el servidor investigado tenía pleno conocimiento de la irregularidad e ilicitud de su accionar, aprovechando de su rol, en tanto servidor judicial, para brindar asesoría legal privada, en desmedro de las labores propias de su función encomendadas por el Poder Judicial. Por tal motivo, los actos del servidor judicial investigado han tenido el claro objetivo de ejercer asesoría legal privada, por ello su acción se cali fi ca como dolosa. Resulta resaltante, que en el escrito de folios ciento ochenta y dos a ciento ochenta y cuatro, el servidor investigado reconoció haber redactado el documento “grimaldo.doc” en el año dos mil trece, habiendo quedado comprobado que éste se desempeñaba como servidor judicial durante el mencionado año, y tenía la prohibición de brindar asesoría legal privada. Si bien desconoce la autoría del documento de nombre “Demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio listo.doc”; sin embargo, de la impresión de captura de pantalla del archivo “Demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio listo.doc”, de fojas veintidós, ha quedado demostrado que dicho archivo fue encontrado en la computadora del Poder Judicial, Disco C, carpeta: TECNICO, Escritorio, Nueva Carpeta, tamaño: cuarenta y tresKB, fecha de modi fi cación el veintiuno de abril de dos mil trece a horas diez y ocho minutos p.m.; y fecha de creación el diez de julio de dos mil trece a horas una y cincuenta y seis minutos p.m., periodo de tiempo que el investigado se desempeñaba como Secretario Judicial del Juzgado Especializado en lo Laboral de la provincia de Coronel Portillo, desde el veintiuno de mayo de dos mil trece al veintiocho de agosto del mismo año (según récord laboral de fojas doscientos cuarenta y cinco) durante el cual se le asignó el equipo de cómputo.Así también lo menciona la servidora judicial Amada Ana Lozana Berrios, quien en declaración indagatoria de fojas siete y ocho precisó que antes que asuma la secretaría del juzgado, el encargado y persona asignada al equipo de cómputo era el abogado Tedi Aurelio Bastos Morales, quien laboraba en el juzgado desde el dieciséis de abril hasta el siete de agosto de dos mil trece. Octavo. Que, conforme a los fundamentos expuestos, la conducta disfuncional cometida por el servidor judicial Tedi Aurelio Bastos Morales, constituye falta muy grave, la cual se sanciona -según el artículo trece del Reglamento del Régimen Disciplinario de Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial- con suspensión, con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses, o con destitución. Dentro de este margen sancionador -en irrestricto respeto al principio de legalidad- corresponde realizar juicio de proporcionalidad, para lo cual, se debe tener presente que el principio de proporcionalidad está estructurado por tres subprincipios: de necesidad, de adecuación y de proporcionalidad en sentido estricto. Conforme al artículo 13° del Reglamento citado “(…). En la imposición de sanciones deberá observarse el principio de inmediatez, razonabilidad y la proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, valorando el nivel del auxiliar jurisdiccional, el grado de participación en la infracción, el concurso de otras personas, así como el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado. Asimismo, se considera el grado de culpabilidad del autor, al motivo determinante del comportamiento, el cuidado empleado en la preparación de la infracción o, entre otros, o la presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación”. Noveno. Que, el investigado en la fecha de ocurridos los hechos, se desempeñó como Secretario Judicial, faltó a su deber de imparcialidad y probidad en el desempeño de sus funciones, tuvo participación directa -comisión- en la falta administrativa; así como tuvo conocimiento de las prohibiciones que comprendía su cargo. Por lo tanto, el grado de afectación es alto. Causó un grado de perturbación alto al servicio judicial, al ejercer asesoría legal privada en su función de servidor judicial, atentó el deber de probidad que le impone el cargo. El nivel de trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado es alto, debido a que realizó funciones ajenas e incompatibles con el cargo, perjudicando el normal servicio judicial que en tanto secretario judicial le era exigible. En cuanto al grado de culpabilidad, el servidor judicial laboró en el Poder Judicial desde el dos mil ocho hasta el dos mil quince, con capacidad para comprender la reprochabilidad de las conductas disfuncionales advertidas, por lo que el grado de intensidad es alto. El servidor judicial Tedi Aurelio Bastos Morales registra diez medidas disciplinarias vigentes, según se aprecia del Registro de Sanciones de la O fi cina de Control de la Magistratura, de folios trescientos setenta y siete a trescientos ochenta, lo que contrastado con el grado de perturbación alto de los criterios analizados aunado a la gravedad del daño causado, la circunstancia de comisión de la infracción y la existencia de intencionalidad en la misma, se debe optar por la sanción de destitución. La sanción de destitución resulta idónea, en tanto está dentro del margen legal establecido en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, es adecuada a la conducta disfuncional y necesaria, esto es, e fi caz para lograr la fi nalidad de sancionar e fi cazmente, considerando las circunstancias propias del caso, que la fi nalidad es restablecer el respeto y la probidad funcional con la que debe actuar siempre todo servidor judicial. Por estos fundamentos, en mérito al Acuerdo N° 970- 2021 de la cuadragésima octava sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de las señoras y señores Barrios Alvarado, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de