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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE MARZO DEL AÑO 2022 (19/03/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 66

66 NORMAS LEGALES Sábado 19 de marzo de 2022 El Peruano / Así pues, se evidencia la vulneración a los deberes funcionales de “actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones”, “mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa”, y “desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia”, deberes estipulados en el artículo cinco, incisos uno, dos y cinco, de la Ley de Justicia de Paz. Décimo Primero. Que, de la veri fi cación del elemento subjetivo de dolo o culpa se tiene que a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativo disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad, por tal motivo el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro señala “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. Conforme a los hechos probados, le es imputable al magistrado investigado Santiago Fernández Segura el conocimiento que tenía de su accionar disfuncional, pues pese a que mediante la esquela de observaciones cursado a su despacho por el Registrador Público de Trujillo, de fojas trescientos cuarenta y tres a trescientos cuarenta y seis, le hizo saber las diversas irregularidades presentes en el trámite del proceso, persistió con su irregular actuar. Además de tener conocimiento que no existía normativa alguna que lo facultaba a realizar cobros por la expedición de copias certi fi cadas de las piezas procesales del expediente judicial tramitado en su judicatura. En el presente caso no resulta de aplicación la presunción de juez lego, dado que del contenido de las resoluciones emitidas por el magistrado investigado en el Expediente número quince guión dos mil trece, se advierte que invoca en sus considerandos diversos artículos del Código Procesal Civil y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que permite colegir su conocimiento en derecho, a pesar que en su fi cha de Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil obrante a folios trescientos ochenta y siete, se aprecia que cuenta solo con estudios secundarios completos. Por ello, le es válidamente imputable que conocía y estaba trasgrediendo los deberes funcionales precitados contenidos en el artículo cinco, incisos uno, dos y cinco, de la Ley de Justicia de Paz. En este caso concurre el elemento objetivo (tipicidad) como el elemento subjetivo (dolo) que resultan necesarios para la con fi guración de la responsabilidad disciplinaria del magistrado investigado. Décimo Segundo. Que, en tal contexto, procede pronunciarse sobre si corresponde imponer o no la sanción disciplinaria de destitución al investigado como se propone; por lo que, se realiza el siguiente análisis: - Se imputa al magistrado investigado la comisión la comisión de falta grave establecida en el artículo cuarenta y nueve, incisos cuatro, ocho y diez, y la falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso ocho, de la Ley de Justicia de Paz. - Encontrándose frente a un concurso de infracciones, resulta de aplicación supletoria, lo recogido en el inciso seis del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, que estipula: “cuando una misma conducta cali fi que como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes”. Así las cosas, el artículo cincuenta y uno de la Ley de Justicia de Paz; así como el artículo veintiuno del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Jueces de Paz prevén como faltas administrativas las siguientes: “1. Amonestación; 2. Suspensión; y, 3.Destitución”. Asimismo, el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, como el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Jueces de Paz prevén como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves la sanción de destitución, por ello, corresponde realizar la graduación de la sanción, la misma que se hace teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones administrativas, el Tribunal Constitucional ha señalado que la potestad administrativa disciplinaria “(…) está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución los principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v. gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo con fi rman”. Décimo Tercero. Que, con relación a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, es pertinente precisar que dichos principios se encuentran establecidos en el artículo doscientos de la Constitución Política del Perú, señalando el Tribunal Constitucional respecto a los mismos que “(…) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgado expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación (…)”. Siendo así, los principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un límite a la potestad sancionadora, que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos y la falta imputada. Bajo estas premisas, se observa que: a) el investigado es un juez de paz, con grado de instrucción secundaria completa, quien ha demostrado tener conocimiento en derecho, con capacidad para comprender la reprochabilidad de las conductas disfuncionales advertidas y el correcto accionar con que debió haber actuado en las mismas, o que hubiera permitido el desarrollo de un debido proceso. b) Tuvo un grado de participación directa en la conducta disfuncional. c) Causo un grado de perturbación elevado al servicio de justicia. Por lo tanto, atendiendo a los criterios señalados, que re fl ejan la alta intensidad de afectación al servicio de justicia que tuvo en su actuar el magistrado investigado, corresponde imponerle la sanción máxima, que para el presente caso, conforme lo regulado en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, es la destitución. Décimo Cuarto. Que, en cuanto al control de proporcionalidad de la sanción individualizada para las conductas disfuncionales acreditadas, para lo cual se desarrollará los subprincipios de: En cuanto al subprincipio de idoneidad o adecuación, si bien el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, como el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Jueces de Paz prevén como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves la sanción de destitución; sin embargo, la mera acreditación de la comisión de una falta muy grave no determina automáticamente la adopción de esta medida. En atención al subprincipio de necesidad corresponde evaluar si dado el nivel o grado es que materializó la falta muy grave, la única medida posible para establecer la norma quebrantada es la sanción de destitución. En este caso, se tiene en consideración el grado de participación directo del investigado en las faltas que se le atribuyen y que quedaron comprobadas; así como el grado de perturbación elevado que ocasionó al servicio de justicia con mani fi esta trascendencia social negativa para el servicio de justicia que brinda esta entidad del Estado. El reproche por las conductas disfuncionales, revisten la intensidad su fi ciente para imponer la sanción más drástica que contempla el margen punitivo de la Ley de Justicia de Paz, que para el presente caso es la