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62 NORMAS LEGALES Sábado 19 de marzo de 2022 El Peruano / procedimiento administrativo, y que han interrumpido el decurso prescriptorio. Tabla N° 1 Fechas de emisión de actuados y noti fi cación al juez investigado para determinar la interrupción conforme la Resolución Administrativa de la Sala Plena de la Corte Suprema N° 059-2012-SP-CS-PJ del 12.07.2012. Acto del ProcedimientoFecha del Acto del Procedimiento Resolución N° 5 con la cual se abrió procedimiento disciplinario.9 de febrero de 2015, de fojas 61 a 65. Notifi cación de la Resolución N° 05 al juez investigado13 de febrero de 2015, de fojas 652. Interrupción Resolución Administrativa de la Sala Plena de la Corte Suprema N° 059-2012-SP-CS-PJ del 12.07.2012Informe Final N° 011-2016-MACV- UDIV-ODECMA/LL del magistrado sustanciador10 de marzo de 2016, de fojas 774 a 782. Notifi cación del Informe Final N° 11 del magistrado sustanciador al juez investigado5 de mayo de 2016, de fojas 794 Resolución N° 19 de la Jefatura de ODECMA La Libertad28 de agosto de 2017, de fojas 833 a 837. Notifi cación de la Resolución N° 19 al juez investigado12 de octubre de 2017, de fojas 852. Resolución N° 23 emitida por la Jefatura Suprema de la OCMA que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se imponga la medida disciplinaria de destitución al juez investigado25 de setiembre de 2020, de fojas 902 a 908. Notifi cación de la Resolución N° 23 al juez investigado8 de octubre de 2020, de fojas 912. Las actuaciones administrativas descritas se efectuaron con conocimiento del magistrado investigado a través de las noti fi caciones señaladas en el cuadro que antecede, tanto de informes como de resoluciones, las cuales han generado el reinicio del cómputo del plazo prescriptorio, apreciándose que en ninguno de los casos se ha superado el término de cuatro años, previsto en el numeral cuatro del artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Jueces de Paz. En consecuencia, al haberse producido interrupciones continuas en el procedimiento disciplinario, se tiene que desde la emisión de la resolución número veintitrés del veinticinco de setiembre de dos mil veinte, emitida por la Jefatura Suprema de la O fi cina de Control de la Magistratura y noti fi cada al investigado el ocho de octubre de dos mil veinte, con el pedido de destitución, a la fecha, aún no ha acaecido el plazo de prescripción, estando aún vigente la potestad sancionadora del Estado, debiendo continuar el proceso según su estado procesal, que es analizar los hechos y determinar la consumación o no de la responsabilidad administrativa disciplinaria del magistrado investigado. Sétimo. Que, la acreditación de los hechos imputados debe ser analizada con los siguientes medios de prueba de cargo, cuya valoración individual es la siguiente: 7.1. Acta de declaración del demandado Ruperto Julio Cordero Fernández del cuatro de noviembre de dos mil quince, de fojas setecientos treinta y tres a setecientos treinta y cuatro que acredita: i) El juez de paz investigado requirió al demandado la suma de mil ochocientos setenta y nueve soles con cincuenta céntimos, por concepto de cobro de copias certi fi cadas. ii) Le canceló dicho importe en su propia o fi cina del juzgado ubicada a media cuadra de la Plaza de Armas de Santiago de Cao, precisando que fue él quien le recibió el importe del dinero, el mismo que fue requerido por dicho juez por las copias certi fi cadas del proceso judicial que tenía a su cargo. 7.2. Copias simples de los actuados del Expediente número cero quince guión dos mil trece guión cero que acredita: i) Con la demanda presentada por el señor Laureano Agreda Otiniano, se determina que la pretensión del demandante fue que se realice una convocatoria judicial de Asamblea General de Comuneros Cali fi cados de la Comunidad Campesina de Santiago de Cao, para que se designe el Comité Electoral, de fojas dos a cuatro. ii) Con la resolución número uno del cinco de setiembre de dos mil trece, de fojas ciento cuarenta y cinco a ciento cuarenta y seis, emitida por el Juez del Juzgado de Paz Única Nominación de Santiago de Cao, queda acreditado los extremos por los cuales se admite la demanda, esto es que se designe Comité Electoral. iii) Se ha afectado el derecho a la doble instancia de la parte demandada, con la emisión de las resoluciones número cuatro del treinta de octubre de dos mil trece, de fojas trescientos dos a trescientos tres, que declara improcedente la demanda interpuesta por Laureano Agreda Otiniano, y en consecuencia declaró de o fi cio nulas y sin efecto la resolución número uno del cinco de setiembre de dos mil trece, número dos de fecha diecinueve de setiembre de dos mil trece; y número tres del quince de octubre de dos mil trece. Asimismo, los demás actos procesales que fueran como consecuencias directas de estas. iv) Así, también, con la emisión de la resolución número cinco del quince de noviembre de dos mil trece, de fojas trescientos veinte a trescientos veintidós, se declara improcedente el argumento del demandado Ruperto Julio Cordero Fernández sobre negativa de revisar el expediente judicial, abstención por decoro, nulidad planteada contra la resolución número tres, solicitud de dejar sin efecto la resolución número tres, improcedente el recurso de apelación contra la resolución antes mencionada, improcedente el argumento que no se le ha noti fi cado el escrito que ha originado la resolución número tres y declara nula la resolución número cuatro; y sobre el recurso de apelación planteado por Laureano Agreda Otiniano contra lo dispuesto en la resolución número cuatro. v) La resolución número nueve del veinte de diciembre de dos mil trece, de fojas trescientos cincuenta y uno a trescientos cincuenta y dos, ordenó inscribir la nueva directiva al registrador bajo apercibimiento de formular denuncia penal en caso de incumplimiento, cuando la vigente resolución número tres del quince de octubre de dos mil trece declaró algo diferente, pues señala como fundada la demanda, disponiendo que el veintisiete de octubre de dos mil trece se lleve adelante la elección de Comité Electoral. vi) Con el O fi cio número ciento cincuenta y cinco guión dos mil trece guión quince guión dos mil trece del veintinueve de noviembre de dos mil trece, de fojas trescientos cuarenta y uno, cursado por el Juez de Paz Santiago Fernández Segura al Jefe de la O fi cina Registral de Trujillo, queda acreditada la remisión de los partes judiciales a fi n que se proceda la inscripción de la Directiva Comunal de la Comunidad Campesina de Santiago de Cao Periodo dos mil trece dos mil quince, en la Partida Electrónica número cero tres uno cuatro seis nueve ocho tres. vii) La esquela de observación de Registros Públicos de La Libertad, obrante de fojas trescientos cuarenta y tres, pone en conocimiento que el juez investigado a través de la resolución número nueve exhorta a que se inscriba una nueva junta directiva sin adjuntar requisitos como el acta de elección, además señala que el proceso data de la elección de Comité Electoral y no de la nueva directiva comunal. “…no se ha presentado la Resolución que ordena la convocatoria para la asamblea de elecciones de consejo directivo de fecha 17/11/2013, ni constancia de convocatoria y quorum para dicha asamblea (…) Se deja constancia que el parte judicial que se acompaña aparentemente solo se ha autorizado la convocatoria judicial para elegir al Comité Electoral…” viii) Todos los escritos presentados por el demandado que obran a folios trescientos seis a trescientos quince, fueron declarados improcedentes o denegados. ix) Con el escrito obrante a folios trescientos cincuenta y nueve solicitando copias certi fi cadas de todo el