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65 NORMAS LEGALES Sábado 19 de marzo de 2022 El Peruano / de la Directiva Comunal periodo dos mil trece a dos mil catorce, conforme a la pretensión que aparece el escrito del demandado. viii) En efecto, se aprecia que el mandato dispuso primigeniamente que soló se realice la elección del Comité Electoral, más no así que se lleve a cabo la elección de Consejo Directivo, como erróneamente fue ordenado por el magistrado investigado cuando expidió la resolución número tres que incluso ejecutó cuando ya no tenía existencia. ix) Se aprecia además que por resolución número ocho, de fojas trescientos cuarenta erradamente considera que el proceso se encontraba en la etapa de ejecución de sentencia, disponiendo se cursen los partes judiciales pertinentes a la Partida Electrónica número cero tres uno cuatro seis nueve ocho tres del Registro de Personas Jurídicas de la O fi cina Registral Regional de La Libertad para la inscripción de la Directiva Comunal de Comunidad Campesina de Santiago de Cao Periodo dos mil trece a dos mil quince, la cual se materializó con el O fi cio número ciento cincuenta y cinco guión dos mil trece guión quince guión dos mil trece del veintinueve de noviembre de dos mil trece, de fojas trescientos cuarenta y uno, cursado al Jefe de la O fi cina Registral de Trujillo. x) Incluso y pese a que la O fi cina Registral de Trujillo, por Esquela de Observación de fojas trecientos cuarenta y tres, pone en conocimiento del juez de paz investigado que existían diversas irregularidades en el trámite del proceso judicial tramitado en su judicatura, indicando: ”Se deja constancia del parte judicial que se acompaña aparentemente sólo se ha autorizado la convocatoria judicial para elegir el Comité Electoral, debiendo ahí señalarse la persona encargada de la convocatoria para dicha asamblea y una vez elegido el Comité Electoral éste debió seguir la elección de la Directiva Comunal conforme al procedimiento establecido en la Ley de Comunidades Campesinas y su Reglamento, esto es, aprobar su reglamento de elecciones, convocar a asamblea eleccionaria, acreditación de convocatoria y quorum, presentación de credenciales, etc.)”, el magistrado hizo caso omiso a dicha observación. xi) Persistió en su irregular actuar, y por resolución número nueve del veinte de diciembre de dos mil trece, de fojas trescientos cincuenta y uno a trescientos cincuenta y dos, dispuso o fi ciar nuevamente a Registros Públicos de Trujillo a fi n que se proceda a la inscripción del título, decretando el apercibimiento que en caso no proceda a la inscripción, se formulará denuncia en contra del Registrador por delito tipi fi cado en el artículo trescientos setenta y siete del Código Penal. xii) Se evidencia también continuidad en el proceder irregular, en evidente contravención al respeto al debido proceso, con evidente parcialización a la parte demandante, quien tres días antes de la emisión de la resolución número nueve, presentó un escrito ante el Juzgado de Paz (Escrito “Observaciones” presentado por Laureano Agreda Otiniano, el diecisiete de diciembre de dos mil trece, de fojas trescientos cuarenta y dos) solicitando se o fi cie a los Registros Públicos a efectos que se den por levantadas las observaciones y se decrete el apercibimiento de denuncia penal por el delito tipi fi cado en el artículo trescientos setenta y siete del Código Penal en caso de incumplimiento. Pedido que fue dispuesto en sus mismos términos por el Juez investigado. xiii) Además, se observa esta parcialización a favor del demandante, cuando por resolución número cinco del quince de noviembre de dos mil trece, de fojas trescientos veinte a trescientos veintitrés, el juez investigado no concede el medio impugnatorio de apelación a la parte demandada del proceso, justi fi cando en que dicha parte procesal presentó simultáneamente tanto recurso de nulidad como recurso de apelación contra la resolución número tres. xiv) Dicho actuar afectó gravemente al demandado, quien como consecuencia de estos actos procesales vio recortado su derecho a la doble instancia. En suma, lo señalado evidencia que efectivamente se produjo un perjuicio irreversible en el desarrollo del Expediente número quince guión dos mil trece, se afectó el debido proceso, frustrando el ejercicio de derechos de dicha parte procesal. xv) La conducta disfuncional del juez de paz investigado evidencia un trato mani fi estamente discriminatorio hacia la parte demandada del proceso, perjudicando el desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso. xvi) Queda acreditado con los actuados del Expediente número cero quince guión dos mil trece guión cero, que el juez de paz investigado se extralimitó en sus funciones judiciales conforme consta en las diversas decisiones que adoptó en el trámite del proceso incoado sobre convocatoria judicial de Asamblea General de Comuneros Califi cados de la Comunidad Campesina de Santiago de Cao, para que se designe el Comité Electoral. Noveno. Que, en relación con el cargo tipi fi cado como falta disciplinaria grave contenida en el numeral diez del artículo cuarenta y nueve de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de justicia de Paz. 3 i) Queda acreditado a través de la resolución número diez del dieciséis de enero de dos mil catorce, que el juez investigado ordenó la expedición de copias certi fi cadas de todo lo actuado a solicitud de la parte demandada, además mediante recibo de pago de fojas trescientos setenta y cuatro se comprueba que entregó quinientos treinta y siete copias, a cambio del importe de mil ochocientos setenta y nueve soles con cincuenta céntimos exigido al demandado, tal como obra en el mencionado recibo. ii) Ello es corroborado por la declaración del demandado Ruperto Julio Cordero Fernández, de fojas setecientos treinta y tres a setecientos treinta y cuatro, donde reconoce ser la persona que canceló dicho monto al juez de paz investigado por el concepto de cobro de copias certi fi cadas, indicando que: “(…) le canceló dicho importe en su propia ofi cina del juzgado ubicado a media cuadra de la Plaza de Armas de Santiago de Cao, precisando que fue él mismo quien le recibió el importe del dinero, el mismo que fue requerido por dicho juez por las copias certi fi cadas del proceso judicial que tenía a su cargo (…)”. iii) En ese sentido se encuentra acreditado que el cobro realizado por el juez investigado es indebido, puesto que contraviene los supuestos establecidos en el artículo VI del Título Preliminar de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro: “la actuación del Juez de Paz es gratuita por regla general. De modo excepcional, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial reglamentará aranceles por diligencias y actividades especiales que deba realizar el Juez de Paz”. Además, el artículo veinticuatro del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz señala: “El Juez de Paz está autorizado a cobrar un arancel cuando deba ejecutar una actuación procesal fuera de su despacho” Décimo. Que, en cuanto a la veri fi cación del elemento objetivo tipicidad: de las conductas, se tiene que, en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad la conducta imputada debe también ser subsumible en el tipo administrativo donde se ha previsto la falta que se atribuye a una persona. En este caso la imputación jurídica es haber cometido una (i) faltas disciplinarias graves, contempladas en el artículo cuarenta y nueve, incisos cuatro, ocho y diez, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que a la letra dice: son faltas graves “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, frustrando o retrasando injusti fi cadamente la realización de los actos procesales; incurrir en conducta y/o trato mani fi estamente discriminatorio en el ejercicio del cargo; cobrar por sus servicios más allá de los topes fi jados por el Consejo Ejecutivo Distrital respectivo”, y (ii) falta muy grave señalada en el artículo cincuenta, inciso ocho, del referido Reglamento, que precisa: “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de sus funciones”. Asimismo, ha quedado plenamente acreditado los elementos con fi gurativos objetivos de las faltas imputadas al magistrado investigado relativo a su actuación irregular en favor de una de las partes y perjuicio de la otra, constituyendo un contrasentido con su deber de imparcialidad e independencia en el desempeño de su función de juez de paz, el cual se derivó de relaciones extraprocesales con la parte demandante, en cuyo bene fi cio se emitieron los mandatos de inscripción registral causando perjuicio al debido proceso, además por efectuar cobros indebidos.