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88 NORMAS LEGALES Sábado 26 de marzo de 2022 El Peruano / 3.2. Revisados los antecedentes del referido registro, se advierte que, el 18 de febrero de 2022, se presentó ante la Mesa de Partes Virtual (MPV) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), con atención para la DNROP, un escrito a nombre de doña Vilma Dina Vara Chávez, señalando los datos del DNI N° 41512298, y solicitando la renuncia o desa fi liación a la organización política Avanza País – Partido de Integración Social. En dicho escrito se visualiza la fi rma y huella dactilar de quien sería la solicitante: 3.3. Sin embargo, la señora recurrente alegó que esta solicitud no fue presentada por su persona, sino por otra que suplantó su identidad y falsi fi có su fi rma. Para acreditar su declaración, presentó una denuncia policial formulada el 26 de febrero de 2022 ante la “UNIDAD PNP DEPINCRI HUANUCO”. 3.4. Como es de conocimiento público, la declaración del Estado de Emergencia Nacional y aislamiento social obligatorio, dispuesto mediante el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, y prorrogado, recientemente, por el Decreto Supremo N° 016-2022-PCM 5, por las graves circunstancias que viene atravesando el país como consecuencia del virus SARS-CoV-2(COVID-19), ha determinado un cambio sustancial en el desarrollo de las actividades a nivel nacional, hecho al que no es ajeno el JNE, dadas las restricciones para la atención de los usuarios de manera presencial. 3.5. Así las cosas, las condiciones sanitarias que afronta el Perú exigieron y exigen la adopción de medidas institucionales que, en coherencia con las disposiciones sobre seguridad y sanidad brindadas dentro del estado de emergencia nacional, permitan garantizar la continuidad de la función jurisdiccional en materia electoral, exclusiva de este Supremo Tribunal Electoral, siempre en la línea de cautelar el derecho al debido proceso. 3.6. En ese orden, conforme a lo previsto en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3 de la Ley N° 31170 (ver SN 1.6.), el JNE tiene implementada la MPV, a través de la cual los usuarios pueden remitir electrónicamente los documentos necesarios para iniciar los distintos trámites sin necesidad de apersonarse a sus instalaciones. 3.7. Justamente, la referida renuncia fue canalizada por la MPV del JNE, la cual –al igual que las plataformas virtuales de otras entidades públicas– cumple con desarrollar mecanismos para validar la identidad de quien efectúa el trámite, en atención a la realidad social en la que los ciudadanos, en su gran mayoría, vienen adaptándose al uso de medios tecnológicos, sobre todo, en el contexto de pandemia, donde los canales de atención prioritarios son los virtuales o digitales. 3.8. Ahora, de la revisión de los actuados, se aprecia que es la propia señora recurrente quien cuestiona la autenticidad de la fi rma, huella y demás datos que aparecen en el documento que contiene el pedido de renuncia de afi liación, señalando textualmente: “[…] la renuncia ha sido registrada sobre la base de un documento apócrifo, es decir, no emitido ni fi rmado, ni mucho menos presentado por la suscrita […]”, así también, señala “[p]or lo antes reseñado, niego rotundamente y con plena convicción que la renuncia a mi a fi liación al partido político AVANZA PAÍS – PARTIDO DE INTEGRACIÓN SOCIAL del 18 de febrero del 2022, haya sido suscrita y fi rmada por mi persona […]”. 3.9. Si bien el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, conforme al criterio establecido en reiterada jurisprudencia, no tiene competencia para determinar la falsedad de la fi rma y huella dactilar, ya que ello le corresponde al Poder Judicial, el hecho alegado por la señora recurrente no puede pasar inadvertido por este Supremo Tribunal Electoral, dado que, a diferencia de otros casos, no es un tercero quien cuestiona la