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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MARZO DEL AÑO 2022 (30/03/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 212

TEXTO PAGINA: 41

41 NORMAS LEGALES Miércoles 30 de marzo de 2022 El Peruano / (en adelante, calzado ), originario de la República Popular China (en adelante, China ). Por Resolución Nº 192-2020/CDB-INDECOPI publicada en el diario o fi cial “El Peruano” el 24 de diciembre de 2020, la Comisión dispuso el inicio de ofi cio de un procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de calzado originario de China, al amparo de lo establecido en el artículo 11.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping ). Respecto de estos derechos antidumping, cabe mencionar que mediante Resolución Nº 200-2021/CDB-INDECOPI publicada en el diario o fi cial “El Peruano” el 07 de julio de 2021, la Comisión dispuso también el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”), a solicitud de la Corporación del Cuero, Calzado y A fi nes y las empresas Calzado Chosica S.A.C., Poli Shoes S.A.C., Segurindustria S.A., Wellco Peruana S.A. e Industria de Calzados Verco y Artículos Deportivos S.R.L., con la fi nalidad de evaluar si corresponde o no prorrogar el plazo de vigencia de los derechos en mención, el cual fi nalizaba el 30 de noviembre de 2021. En el artículo 3 del referido acto administrativo, la Comisión dispuso que los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de calzado de origen chino sigan aplicándose mientras dure el procedimiento de examen por expiración de medidas antes indicado 1. Inmediatamente después de iniciado el procedimiento de examen por cambio de circunstancias, se cursaron los respectivos Cuestionarios a las empresas productoras y exportadoras de calzado de China, así como a las empresas importadoras y productoras nacionales, de conformidad con el artículo 26 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modi fi cado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping ) 2. El 27 de agosto de 2021 se llevó a cabo la audiencia del periodo probatorio del procedimiento de examen, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento Antidumping 3. El 02 de febrero de 2022, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el cual fue noti fi cado a las partes apersonadas al procedimiento, en cumplimiento del artículo 28 del Reglamento Antidumping 4. El 16 de febrero de 2022, la Corporación del Cuero, Calzado y A fi nes y las empresas Calzado Chosica S.A.C., Poli Shoes S.A.C., Segurindustria S.A., Wellco Peruana S.A. e Industria de Calzados Verco y Artículos Deportivos S.R.L., así como Adidas Perú S.A.C., presentaron sus comentarios al documento de Hechos Esenciales aprobado en el procedimiento 5. II. EL PRODUCTO OBJETO DE EXAMENEl producto objeto de examen lo constituye todas las variedades (zapatos, zapatillas, botas, botas hiking, pantu fl as y otros) de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural. En tal sentido, los derechos antidumping impuestos por Resolución Nº 001-2000/CDS-INDECOPI y prorrogados por Resoluciones Nº 161-2011/CFD-INDECOPI y 209-2017/CDB-INDECOPI, se aplican sobre las importaciones del calzado de origen chino que reúne las características físicas del producto objeto de examen. Al respecto, a fi n de facilitar la identi fi cación de aquellos artículos importados sobre los cuales la autoridad aduanera debe requerir el pago de los respectivos derechos antidumping, cabe precisar que el calzado afecto a derechos se clasi fi ca referencialmente bajo las diecisiete (17) subpartidas arancelarias que se detallan en los Anexos de la presente Resolución, pues se ha observado que, durante el periodo de análisis de este caso (enero de 2017 – junio de 2020), el producto objeto de examen importado en dicho periodo en el país se clasi fi có bajo las referidas subpartidas, conforme se detalla en el Informe Nº 021-2022/CDB-INDECOPI (en adelante, el Informe ) elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión.III. ANÁLISIS El presente procedimiento de examen ha sido tramitado en observancia del artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping y el artículo 59 del Reglamento Antidumping, conforme a los cuales, a fi n de examinar la necesidad de mantener, modi fi car o suprimir un derecho antidumping en vigor, la autoridad investigadora debe evaluar la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional (en adelante, RPN ), en caso dicha medida fuera suprimida o modi fi cada. Así, en los procedimientos de examen por cambio de circunstancias, la autoridad investigadora debe realizar un análisis prospectivo de: (i) la probabilidad de continuación o repetición del dumping; y, (ii) la probabilidad de continuación o repetición del daño. De acuerdo al análisis efectuado en el Informe, se ha determinado que la RPN se encuentra constituida por ocho (8) productores nacionales de calzado 6, cuya producción conjunta representó el 68.9% de la producción nacional total estimada de calzado durante el periodo enero de 2017 – junio de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping. A partir de las pruebas de las que se dispone en esta etapa fi nal del procedimiento, correspondiente al periodo de análisis (enero de 2017 – junio de 2020), se han encontrado evidencias su fi cientes que permiten concluir que es probable que la práctica de dumping continúe o se repita en caso se supriman los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de calzado originario de China. Lo anterior se sustenta en las consideraciones contenidas en el Informe, cuyos principales elementos se exponen a continuación: (i) En lo referido a las importaciones del producto objeto de examen, se ha observado que, durante el período de análisis, las importaciones en cuestión mostraron un comportamiento mixto. En efecto, si bien las importaciones registraron incrementos anuales sucesivos de 7.2% y 0.5% en 2018 y 2019, respectivamente, en la parte fi nal y más reciente del periodo de análisis (enero - junio de 2020) tales importaciones se redujeron 29.3% respecto al mismo periodo de 2019. Ello, en un contexto de suspensión de actividades económicas en general, asociada a la aplicación de las medidas de restricción (entre marzo y mayo de 2020) para contener el COVID-19. Cabe precisar que, la situación observada en el primer semestre de 2020 coincidió también con una contracción de las importaciones de calzado originarias de los demás países proveedores del mercado peruano. En particular, en cuanto a las importaciones de calzado chino con la parte superior de caucho o plástico, las cuales representaron la mayor parte del total importado del producto objeto de examen (76.2%), se ha observado que tales importaciones registraron una variación positiva entre 2017 y 2018 (2.2%), para luego mostrar una leve contracción entre 2018 y 2019 (se redujeron en 0.4%), mientras que en la parte fi nal y más reciente del periodo de análisis (enero - junio de 2020) tales importaciones registraron una reducción de 24.6%, respecto a similar periodo del año anterior. Entre tanto, las importaciones de calzado chino con la parte superior de cuero natural registraron una evolución positiva, al incrementarse en 26.5% entre 2017 y 2018, y en 3.2% entre 2018 y 2019. De otro lado, en la parte fi nal y más reciente del periodo de análisis (enero – junio de 2020), las importaciones del referido calzado se redujeron en 40.7%, respecto a similar periodo del año previo. Pese a la contracción observada en las importaciones absolutas de caucho o plástico y cuero natural en la parte fi nal y más reciente del periodo de análisis (enero – junio de 2020), en términos relativos a la producción tales importaciones registraron un incremento de 11 puntos porcentuales respecto al mismo periodo del año anterior, mientras que, en términos relativos al mercado peruano, las importaciones del producto chino se mantuvieron prácticamente estables (incremento de un punto porcentual). Cabe señalar que, en el primer semestre de 2020, China se mantuvo como la principal fuente de abastecimiento del mercado peruano, concentrando, el 52.2% de la participación en el total