TEXTO PAGINA: 43
43 NORMAS LEGALES Miércoles 30 de marzo de 2022 El Peruano / modi fi cación de la cuantía de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de calzado originario de China, pues ningún productor o exportador chino remitió información sobre sus precios de venta de calzado en su mercado de origen, la cual resulta necesaria para calcular el valor normal, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Acuerdo Antidumping. Considerando ello, dado que no ha sido posible calcular un margen de dumping actual, corresponde mantener la cuantía de los derechos antidumping, conforme se desarrolla en el Informe. De otro lado, de acuerdo a lo previsto en el Anexo de la Resolución Nº 209-2017/CDB-INDECOPI por la cual se dio por concluido el último procedimiento de examen a los derechos antidumping vigentes, dichos derechos impuestos en la investigación original afectan las importaciones de calzado de origen chino siempre que los artículos importados no excedan los precios topes de importación considerados para cada variedad de calzado (zapatos, zapatillas, botas, botas de hiking, pantu fl as y otros), según el material de la parte superior (caucho o plástico, y cuero natural). Cabe indicar que dichos precios topes se establecieron en la investigación original con la fi nalidad de excluir del ámbito de aplicación de las medidas antidumping a las importaciones de calzado que, por registrar precios superiores a los precios de venta del calzado de fabricación nacional, no competían con el producto fabricado por la RPN. No obstante, en el presente procedimiento de examen se ha constatado la necesidad de modi fi car la modalidad de aplicación de los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de calzado de origen chino, a fi n de optimizar la fi nalidad correctiva para la cual fueron impuestos, pues como se explica detalladamente en el Informe, se han observado cambios en las condiciones que justi fi caron la implementación del esquema de precios topes de importación. Esta conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones: (i) Durante el periodo de análisis, se ha observado, respecto a cada variedad de calzado con la parte superior de cuero natural, la presencia de importaciones en los mismos segmentos de precios en los que se comercializó el calzado elaborado por la RPN, lo cual constituye una situación distinta a la observada en la investigación original en la que se establecieron precios topes para la aplicación de los derechos antidumping sobre las importaciones antes mencionadas. Atendiendo a ello, corresponde eliminar los precios topes establecidos en la investigación original para las importaciones de todas las variedades de calzado (zapatos, zapatillas, botas, botas de hiking, pantu fl as y otros calzados) con la parte superior de cuero natural. (ii) Durante el periodo de análisis, los precios de las importaciones de calzado originario de China con la parte superior de caucho o plástico y los precios de venta interna de la RPN correspondientes al calzado con la parte superior del referido material, presentaron comportamientos diferenciados, según cada variedad de calzado. Así, se ha observado la presencia de importaciones de zapatillas y otros calzados con la parte superior de caucho o plástico en los mismos segmentos de precios en los que la RPN comercializó tales variedades de calzado, lo cual constituye una situación distinta a la observada en la investigación original en la que se establecieron precios topes para la aplicación de los derechos antidumping. Atendiendo a ello, corresponde eliminar los precios topes establecidos en la investigación original para las importaciones de las siguientes variedades de calzado con la parte superior de caucho o plástico: zapatillas y otros calzados. De otro lado, conforme se detalla en el Informe, corresponde mantener un esquema de precios topes para las importaciones de las siguientes variedades de calzado con la parte superior de caucho o plástico: zapatos, botas, botas hiking y pantu fl as. Ello, considerando que, en el periodo de análisis, se han observado condiciones similares a aquellas que justi fi caron el establecimiento de dicho esquema de precios topes en la investigación original.Sin perjuicio de ello, se ha efectuado una evaluación de la incidencia de los precios topes vigentes sobre las importaciones de los calzados chinos con la parte superior de caucho o plástico correspondientes a las variedades zapatos, botas, botas hiking y pantu fl as. Así, conforme se detalla en el Informe, se ha veri fi cado que para las importaciones de zapatos, botas y botas hiking resulta necesario actualizar los precios topes establecidos para la aplicación de los derechos antidumping; mientras que, en el caso de las importaciones de pantu fl as corresponde mantener el precio tope actualmente vigente. Por tanto, los derechos antidumping sobre las importaciones de calzado originario de China deben quedar fi jados conforme al detalle que se muestra en los Anexos de la presente Resolución. El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, y es de acceso público en el portal web del Indecopi (http://www.indecopi.gob.pe), de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 del Reglamento Antidumping. De conformidad con el Acuerdo Antidumping, el Reglamento Antidumping y el Decreto Legislativo Nº 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi. Estando a lo acordado en su sesión del 18 de marzo de 2022; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Mantener la vigencia de los derechos antidumping de fi nitivos impuestos por Resolución Nº 001- 2000/CDS-INDECOPI y prorrogados por Resoluciones Nº 161-2011/CFD y 209-2017/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural, originario de la República Popular China, por el plazo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nº 200-2021/CDB-INDECOPI. Artículo 2º.- Modi fi car la modalidad de aplicación de los derechos antidumping de fi nitivos impuestos por Resolución Nº 001-2000/CDS-INDECOPI y prorrogados por Resoluciones Nº 161-2011/CFD y 209-2017/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural, originario de la República Popular China, conforme se detalla en los Anexos de la presente Resolución. Artículo 3º.- Dar por concluido el presente procedimiento de examen por cambio de circunstancias. Artículo 4 .- Noti fi car la presente Resolución, conjuntamente con el Informe Nº 021-2022/CDB-INDECOPI, a las partes apersonadas al procedimiento y a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, para los fi nes correspondientes. Artículo 5º.- Publicar la presente Resolución en el diario o fi cial “El Peruano” por una (01) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modi fi cado por Decretos Supremos Nº 004- 2009-PCM y 136-2020-PCM. Artículo 6º.- Publicar el Informe Nº 021-2022/CDB- INDECOPI en el portal institucional del Indecopi (https://www.indecopi.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modi fi cado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM. Artículo 7º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el diario ofi cial “El Peruano”. Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Renzo Rojas Jiménez, Manuel Augusto Carrillo Barnuevo, José Antonio Jesús Corrales Gonzales y Gonzalo Martín Paredes Angulo. RENZO ROJAS JIMÉNEZ Presidente