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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MARZO DEL AÑO 2022 (30/03/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 212

TEXTO PAGINA: 42

42 NORMAS LEGALES Miércoles 30 de marzo de 2022 El Peruano / importado (similar a la participación promedio del periodo de análisis). En ese contexto, entre 2017 y 2020 (enero – junio), las importaciones de calzado chino superaron en más de cinco (5) veces los volúmenes registrados por las importaciones originarias del segundo proveedor extranjero en importancia del mercado peruano de calzado, es decir, Vietnam. Durante el periodo de análisis (enero de 2017 – junio de 2020), los precios promedio a nivel FOB y nacionalizados de las importaciones de calzado chino de caucho o plástico registraron una tendencia creciente, al haber experimentado incrementos de 11.5% y 11.8%, respectivamente. Entre tanto, durante el mismo periodo, los precios promedio a nivel FOB y nacionalizados de las importaciones de calzado chino de cuero natural se redujeron en 21.3% y 21.4%, respectivamente. Se ha observado también que, pese a la vigencia de los derechos antidumping sobre las importaciones del calzado chino objeto de examen, los precios promedio a nivel FOB y nacionalizado de tales importaciones se ubicaron, en promedio, por debajo de los precios promedio del segundo proveedor extranjero del mercado peruano (Vietnam). Así, se ha apreciado que, durante el periodo 2017 - 2020 (enero – junio), los precios promedio FOB y nacionalizado de las importaciones de calzado chino de caucho o plástico se ubicó 45.3% y 43.4% por debajo del precio promedio del calzado originario de Vietnam, respectivamente. Del mismo modo, las importaciones de calzado chino de cuero natural registraron precios promedio FOB y nacionalizado inferiores en 32.7% y 30.8% al precio promedio del calzado vietnamita, respectivamente. (ii) China posee una importante capacidad de exportación de calzado, habiéndose mantenido como el primer proveedor mundial de calzado con la parte superior de caucho o plástico y de cuero natural, concentrando, en promedio, el 71.5% del volumen total exportado a nivel mundial entre 2017 y 2020 7. En ese periodo, las exportaciones chinas alcanzaron volúmenes de exportación que superaron en más de seis (6) veces el volumen exportado por el segundo proveedor mundial de calzado (Unión Europea) 8. (iii) La posición de China como el principal exportador a nivel mundial ha coincidido con el hecho de que los exportadores de dicho país coloquen su oferta de calzado en diversos mercados de destino a precios ampliamente diferenciados. Así, se aprecia que, la magnitud de la diferencia entre el precio promedio anual máximo y el precio promedio anual mínimo de los envíos de calzado chino con la parte superior de caucho o plástico, según país de destino, fl uctuó en niveles de entre 308.8% y 392.3% entre 2017 y 2020. Asimismo, durante el período antes indicado, la diferencia entre el precio anual máximo y mínimo de los envíos de calzado chino con la parte superior de cuero natural, según país de destino, fl uctúo en niveles de entre 103.0% y 172.7%. En el caso particular de los envíos efectuados a los países de Sudamérica, entre 2017 y 2020, la magnitud de la diferencia entre el precio anual máximo y mínimo, según país de destino, fl uctuó en niveles de entre 212.0% y 368.7% en el caso del calzado chino con la parte superior de caucho o plástico, y en niveles de entre 116.0% y 253.5% en el caso del calzado chino con la parte superior de cuero natural. Ello permite inferir que las empresas chinas se encuentran en capacidad de fi jar precios ampliamente diferenciados para exportar calzados a distintos mercados a nivel internacional 9. (iv) Adicionalmente, se ha veri fi cado que, durante el período enero de 2017 – junio de 2020, en Argentina y Brasil se ha dispuesto prorrogar la aplicación de derechos antidumping sobre los envíos de diversos tipos de calzado de origen chino (incluyendo aquellos que son materia de análisis en el presente procedimiento), los cuales se mantienen vigentes actualmente. Ello indica que las autoridades de otras jurisdicciones han determinado que las empresas exportadoras chinas del producto objeto de examen recurren a prácticas de dumping en los envíos a dos mercados ubicados en la región. Asimismo, en esta etapa fi nal del procedimiento se han encontrado elementos su fi cientes que permiten concluir que es probable que el daño a RPN continúe o se repita en caso se supriman los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de calzado originario de China. Lo anterior se sustenta en las consideraciones desarrolladas en el Informe, cuyos principales elementos se exponen a continuación: (i) Durante el periodo de análisis, los principales indicadores económicos y fi nancieros de la RPN mostraron un comportamiento decreciente. Entre 2017 y 2019, cuando las importaciones del calzado chino objeto de examen registraron una tendencia positiva, importantes indicadores económicos de la RPN (como las ventas internas, participación de mercado, inventarios, la productividad y el margen de bene fi cios) experimentaron un desempeño económico desfavorable. Entre tales años, el mercado fue abastecido principalmente por importaciones de calzado chino, y en menor medida, por importaciones provenientes de otros proveedores extranjeros. Posteriormente, entre enero y junio de 2020, tanto las importaciones del calzado chino objeto de examen como la mayor parte de los indicadores económicos de la RPN (la producción, las ventas internas, el uso de la capacidad instalada, la participación de mercado, inventarios, la productividad, los salarios y el margen de bene fi cios) registraron una fuerte contracción. Ello, en un contexto de suspensión de actividades económicas en general, asociada a la aplicación de las medidas de restricción (entre marzo y mayo de 2020) para contener el COVID-19. (ii) En caso se supriman las medidas antidumping vigentes, las importaciones de calzado de origen chino ingresarían al mercado peruano registrando un precio menor al precio promedio de venta interna de la RPN, ubicándose por debajo del precio registrado por otros proveedores importantes del mercado peruano, como Vietnam. Ello, atendiendo a que, durante el periodo de análisis, el precio al que hubiese ingresado al Perú el calzado chino de caucho o plástico y cuero natural (precio hipotético) se habría ubicado, en promedio, 26.3% y 42%, respectivamente, por debajo del precio promedio de venta interna de la RPN, e incluso en un nivel inferior al precio promedio nacionalizado de las importaciones del producto objeto de examen originario de Vietnam, segundo proveedor extranjero de calzado en Perú durante el periodo de análisis. (iii) En caso se supriman las medidas antidumping vigentes, es probable que las importaciones peruanas del calzado objeto de examen se incrementen de manera importante, pues durante el periodo de análisis: (i) tales importaciones han continuado siendo la principal fuente de abastecimiento del mercado peruano de calzado; (ii) China se consolidó como el primer exportador mundial de calzado, cuyos envíos concentraron el 71.5% del volumen total exportado a nivel mundial y representaron trescientas diecisiete (317) veces el tamaño del mercado peruano del calzado objeto de examen entre 2017 y 2020; y, (iii) en ausencia de derechos antidumping, las importaciones de calzado chino podrían ingresar al Perú registrando los precios más bajos del mercado (incluyendo a los demás proveedores extranjeros y a la RPN). (iv) En caso se supriman los derechos antidumping vigentes, el ingreso de importaciones de calzado de origen chino podría desplazar del mercado peruano a la RPN, e incluso también a las importaciones de otros proveedores extranjeros de dicho mercado (como Vietnam, segundo proveedor extranjero de calzado en Perú durante el periodo de análisis). Esta situación conllevaría una reducción de la participación de la RPN en el mercado interno, que podría ubicarse en niveles inferiores a los registrados entre 2017 y 2020, cuando la RPN experimentó una situación económica desfavorable. Considerando lo expuesto, resulta necesario mantener la vigencia de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de calzado originario de China, en observancia de lo dispuesto en el artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping, a fi n de evitar que la práctica de dumping y el daño a la RPN determinados en la investigación original continúen o se repitan. Asimismo, en el presente procedimiento de examen por cambio de circunstancias no corresponde efectuar una