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48 NORMAS LEGALES Sábado 14 de mayo de 2022 El Peruano / y dos materia del presente procedimiento administrativo disciplinario), sino que además, los periodos de demora incurrido en ellos son mínimos (de tres a cinco meses); por lo que, aun eliminando tales procesos de la lista de fojas dos mil cuatrocientos trece a dos mil cuatrocientos dieciocho, la gravedad de la falta se mantiene inalterable, en la medida que ésta se ha producido no sólo por el número elevado de actos procesales sin dar cuenta, sino por la excesiva demora incurrida en procesos de naturaleza constitucional (más de uno y dos años). Décimo. Que, asimismo, debe tenerse presente que la falta muy grave constituye una afectación o infracción irremediable que afecta los deberes esenciales que rigen la conducta del trabajador dentro de la institución, la cual para ser sancionable, sólo requiere constituir “falta de carácter disciplinario”, las que se encuentran previstas en el artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil diecinueve guión CE guión PJ, cuyo listado no se restringe a los actos de corrupción comprobada, sino a faltas disciplinarias trascendentes; por lo que, la sanción impuesta es perfectamente proporcional con lo acontecido en el caso sub materia, en el cual un elevado número de procesos judiciales se han visto paralizados hasta por periodos aproximados a los tres años (dos años y once meses); a ello se suma el hecho comprobado que durante los años dos mil dieciocho y dos mil veinte, el investigado fue sancionado con una medida de suspensión, con trece sanciones de multa y cuatro amonestaciones, las que no obstante haber sido rehabilitadas, ponen en evidencia la reiterada conducta infractora del servidor judicial investigado, quien a la fecha cuenta con medida vigente de amonestación escrita, tal como se ha indicado en el párrafo fi nal del cuarto considerando de la resolución objeto de revisión; sanciones que a pesar de su imposición, no han tenido efecto disuasivo. Undécimo. Que, en relación a la proporcionalidad de la sanción, es de indicar que el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento doce, literal d), de la sentencia recaída en el Expediente número cero mil ochocientos setenta y tres guión dos mil nueve guión PA diagonal TC que “..., la sanción que se imponga, debe corresponderse con la conducta prohibida, de modo que están prohibidas las medidas innecesarias o excesivas. Corresponde, pues, que el órgano que aplica la sanción pondere la intencionalidad o reiteración del acto así como los perjuicios causados” . Por otro lado, el mismo Tribunal en el fundamento dieciocho de la sentencia recaída en el Expediente número dos mil ciento noventa y dos guión dos mil cuatro guión AA diagonal TC ha indicado que “El principio de proporcionalidad, como ya se adelantó, está estructurado por tres subprincipios: de necesidad, de adecuación y de proporcionalidad en sentido estricto. “De la máxima de proporcionalidad en sentido estricto se sigue que los principios son mandatos de optimización con relación a las posibilidades jurídicas. En cambio, las máximas de la necesidad y de la adecuación se siguen del carácter de los principios como mandatos de optimización con relación a las posibilidades fácticas. Esto supone que cuando el Tribunal se enfrenta a un caso donde existe con fl icto entre dos principios constitucionales, deberá realizar no sólo un ejercicio argumentativo enjuiciando las disposiciones constitucionales en con fl icto (ponderación), sino también deberá evaluar también todas las posibilidades fácticas (necesidad, adecuación), a efectos de determinar si, efectivamente, en el plano de los hechos, no existía otra posibilidad menos lesiva para los derechos en juego que la decisión adoptada”. Duodécimo. Que, por su parte, el artículo tres, numeral tres punto cuatro, del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ, regula el principio de proporcionalidad indicando “Las decisiones de la Jefatura de la OCMA o del órgano correspondiente, cuando cali fi quen infracciones, impongan sanciones o establezcan medidas cautelares a los investigados, deben emitirse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporcionalidad entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”. Al respecto, Jaime Luis y Navas en su artículo “El principio de proporcionalidad en las sanciones administrativas laborales” publicado en la página web www.acaderc.org.ar, señala “... la gravedad de toda sanción ha de guardar relación de correspondencia con la gravedad de la conducta sancionada. En otras palabras, el principio de proporcionalidad encierra una exigencia de ponderación, de que se corresponda la gravedad de la sanción con la del comportamiento del infractor” ; y, ello es así, bajo la consideración que el órgano contralor no puede aplicar su discrecionalidad absoluta al momento de imponer sanciones, sino debe propugnarse que la sanción sea la adecuada a la gravedad de la falta cometida y que ésta se encuentre debidamente acreditada. Décimo tercero. Que, lo expuesto precedentemente, pone en evidencia la legalidad de la resolución número ciento treinta y cuatro, cuya sanción determinada resulta proporcional en razón que la falta atribuida al investigado ha sido catalogada como “muy grave”; circunstancia a la que es aplicable las sanciones de suspensión o destitución estipulada en el artículo trece, numeral tres, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil diecinueve guión CE guión PJ, y si bien se le ha impuesto la sanción de mayor gravedad, es la que corresponde a la excesiva demora incurrida en un elevado número de procesos judiciales; situación que no sólo afecta la imagen del cargo que ejerce el investigado (Secretario Judicial), sino, además, de la judicatura y del Poder Judicial en su conjunto, lo que acarrea el rechazo del público a la labor desarrollada por este Poder del Estado (prestación del servicio de justicia). Por lo que, atendiendo a la trascendencia del hecho, circunstancias de su comisión, antecedentes del infractor y la afectación institucional, no existen circunstancias que podrían atenuar la sanción propuesta, correspondiendo aplicar la medida más drástica y ejemplar prevista para el caso. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 1438- 2021 de la sexagésima octava sesión continuada del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Lama More. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Henrry Manolo Dantas Aparcana, por su desempeño como Secretario Judicial del Juzgado Especializado Civil de Cañete, Distrito Judicial de Cañete. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.ELVIA BARRIOS ALVARADO Presidenta 1 Tal como se lee del Informe Nº 010-2016-RHFS-ODECMA correspondiente a la Investigación Nº 284-2015, de fojas 1470 a 1474. 2 En el cuadro contenido en la resolución de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, no se incluyó los expedientes materia de investigación en la Investigación Nº 284-2015. 2067190-3