TEXTO PAGINA: 47
47 NORMAS LEGALES Sábado 14 de mayo de 2022 El Peruano / marzo de dos mil diecisiete, la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cañete dispuso la acumulación a la Investigación número cero cincuenta y cuatro güin dos mil catorce, las Investigaciones número cero sesenta y tres guión dos mil catorce, número cero veintinueve guión dos mil catorce, número doscientos cuarenta y ocho guión dos mil quince, número doscientos ochenta y cuatro guión dos mil quince; y número cero setenta y uno guión dos mil catorce, y la Queja número cero noventa y seis guión dos mil catorce, de cuyos contenidos y conforme ha sido resumido en la resolución materia de revisión (cuadro de fojas dos mil cuatrocientos trece a dos mil cuatrocientos dieciocho), se detectó retardo en dar cuenta de los siguientes escritos, ofi cios y/o demandas: a) Investigación número cero cincuenta y cuatro guión dos mil catorce: cuarenta escritos u ofi cios, una demanda y un acto procesal pendiente de dar cuenta; b) Investigación número cero sesenta y tres guión dos mil catorce: treinta escritos, un expediente redistribuido y un acto procesal pendiente de dar cuenta; c) Investigación número cero veintinueve guión dos mil catorce: veintidós escritos pendientes de dar cuenta; d) Investigación número doscientos cuarenta y ocho guión dos mil quince: veintitrés escritos u o fi cios pendientes de dar cuenta; e) Investigación número doscientos ochenta y cuatro guión dos mil quince: seis escritos u o fi cios 1; f) Investigación número cero setenta y uno guión dos mil catorce: tres escritos pendientes de dar cuenta; y, g) Queja número cero noventa y seis guión dos mil catorce: una demanda pendiente de dar cuenta; lo que suma un total de ciento veintinueve actos procesales que no fueron dados cuenta, correspondiente a ochenta y seis expedientes judiciales 2. Sexto. Que, por otro lado, del informe de la O fi cina de Personal de fojas quinientos treinta, se aprecia que el investigado laboró como Secretario Judicial del Juzgado Civil de Cañete del nueve de junio de dos mil once al trece de junio de dos mil catorce, habiéndose detectado tales omisiones al dejar el cargo; por lo que, éste no habría dado cuenta de los escritos, o fi cios o actos procesales, durante todo el periodo que estuvo en ejercicio en el Juzgado Civil de Cañete, lo que se traduce en retardos prolongados oscilantes entre cuatro a dos años con once meses; siendo que en veintiún casos se han detectado demoras que oscilan entre un año con tres meses a dos años con once meses, encontrándose entre ellos el expediente de medidas cautelares; situación que ha sido precisada en el numeral tres punto cinco de considerando tercero de la resolución número ciento treinta y cuatro, materia de revisión. Sétimo. Que, con fecha catorce de octubre de dos mil veinte, el investigado presentó un informe de fojas dos mil cuatrocientos treinta y nueve a dos mil cuatrocientos cuarenta y cinco, siendo pertinente responder someramente, a fi n de garantizar el derecho de defensa del investigado. Ante ello, el investigado señala, esencialmente, que a la fecha de los hechos (año dos mil trece) sólo existía un Juzgado Especializado Civil con competencia en todas las materias; y, que al asumir el cargo el nueve de junio de dos mil once, encontró una carga atrasada de más de seiscientos escritos pendientes de proveer, conjuntamente con cali fi caciones de demandas, a lo que el juez le indicó que los fuera dando cuenta progresivamente; que el juzgado contaba con una carga considerable de más de dos mil expedientes, siendo el ingreso diario de escritos de treinta. A ello se suma que el juez titular del juzgado estaba asignado a la Sala Civil de Cañete; por lo que, vio rotar a cuatro jueces con diferentes formas de trabajo, lo cual iba contra el normal desarrollo de los procesos, y si bien no emitió descargo en la investigación, ello ha sido como consecuencia del reconocimiento del retraso incurrido ajeno a su voluntad, pero no consideró en ningún momento que se le podría imponer una medida disciplinaria de destitución; máxime aun si en todo momento ha tratado de cumplir las labores que se le encomendaron, permaneciendo en el local del juzgado fuera del horario de trabajo, incluso algunos fi nes de semana y feriados.El investigado agrega que se ha vulnerado el principio de ne bis in ídem debido a que ya ha sido objeto de investigación por los Expedientes número doce guión dos mil once, número ciento trece guión dos mil diez, número doscientos treinta y seis guión dos mil diecinueve, número doscientos cuarenta y uno guión dos mil doce, número seiscientos veinticinco guión cero cinco, número trescientos setenta y ocho guión dos mil trece, número novecientos setenta guión dos mil trece; y número novecientos diecisiete guión dos mil trece; por lo que, ha sido sancionado con multa y absuelto en los Expedientes número doscientos cuarenta y uno guión dos mil trece, número cero cero uno guión dos mil quince y número cuarenta y cinco guión dos mil catorce; que además la medida disciplinaria impuesta no resulta razonable, considerando que el retardo ha obedecido a actos ajenos a su voluntad; que no ha vuelto a reiterar; que actualmente labora en el Segundo Juzgado de Familia, donde ha recibido las felicitaciones de la Presidencia de Corte Superior por su buen desempeño; y, que solicita se le imponga una medida menos gravosa, ya que en el curso de la investigación, no se ha determinado actos de favorecimiento, parcialización o relaciones extraprocesales. Octavo. Que, al respecto, es de indicar que las funciones de los secretarios de juzgado están claramente determinadas en el artículo doscientos sesenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre los que fi gura el numeral cinco “Dar cuenta al juez de los recursos y escritos a más tardar dentro del día siguiente de su recepción, bajo responsabilidad” , obligación que el investigado debió acatar, independientemente de si las partes acudían o no al juzgado a preguntar por sus procesos. Por otro lado, si bien es conocida la elevada carga procesal y múltiples funciones que realiza el secretario judicial, es de indicar que ello no es fundamento su fi ciente para eximir o disminuir la responsabilidad del investigado, considerando que la demora incurrida ha superado todo periodo razonable que se pueda tolerar, aún bajo tales circunstancias. Máxime aun si treinta y nueve procesos judiciales corresponden a procesos constitucionales, de los cuales siete procesos presentan demoras que superan el año, y catorce procesos superan los dos años; hecho sumamente grave, considerando que tales expedientes por su naturaleza exigen una expedita y pronta tramitación, tal como se lee en el artículo trece del Código Procesal Constitucional que cita “Los jueces tramitarán con preferencia los procesos constitucionales, La responsabilidad por la defectuosa o tardía tramitación de éstos, será exigida y sancionada por los órganos competentes” ; a ello se suma fi nalmente, que atendiendo al periodo de ejercicio en el Juzgado Civil de Cañete, hasta el trece de junio de dos mil catorce, el investigado ha tenido tiempo su fi ciente para subsanar las omisiones incurridas, las que además ha reconocido. Noveno. Que, respecto a la afectación del principio ne bis in ídem, es de indicar que de la revisión de los anexos aparejados al informe escrito del investigado, obrante de fojas dos mil cuatrocientos cincuenta y nueve a dos mil cuatrocientos setenta y nueve, consistente en las resoluciones emitidas en los procedimientos disciplinarios número doscientos cuarenta y uno guión dos mil trece, número cuarenta y cinco guión dos mil catorce y número cero cero uno guión dos mil quince, se ha determinado que han sido objeto de discusión en dichos procedimientos, la demora incurrida en dar cuenta en los Expedientes número mil veintinueve guión dos mil trece (escrito de fecha diecinueve de marzo de dos mil catorce), número trescientos setenta y ocho guión dos mil trece (escrito de fecha tres de marzo de dos mil catorce), número novecientos setenta guión dos mil trece (escrito de fecha seis de febrero de dos mil catorce) y número ciento quince guión dos mil nueve (escritos de fechas catorce de enero de dos mil catorce, veintisiete de agosto de dos mil trece y catorce de enero de dos mil diecinueve), los que forman parte del conjunto de expedientes objeto de investigación en autos. Sin embargo, ello no genera la desestimación de la sanción disciplinaria propuesta, pues no sólo se trata de un número mínimo de expedientes (cuatro de los ochenta